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T 7600122030002012-00084-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de abril de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce. Ref. Exp.: 76001-22-03-000-2012-00084-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el nueve de marzo de dos mil doce por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito que dio origen a la presente acción, la ciudadana Cielo Esmeralda Henao Quintero solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, al revocar la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y, ordenó continuar la ejecución en su contra.

Reclamó, en consecuencia, que se deje sin efecto esa determinación y, en su lugar, se confirme el fallo proferido en primer grado. B. Los hechos 1. En contra de la accionante y Álvaro Hernán Ruíz Reyes se adelanta proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, el cual fue promovido por el Banco Colpatria S.A. [Folio 46] 2.

Dictado el mandamiento de pago dentro de esa tramitación, el demandado Ruiz Reyes se notificó personalmente el veintisiete de septiembre de dos mil dos y formuló la excepción de “inexistencia de la obligación”. [Folio 61] 3. La tutelante, por su parte, recibió notificación personal de la orden de apremio el veinticuatro de febrero de dos mil seis y propuso, entre otras, la excepción que denominó “prescripción o caducidad de la acción cambiaria”. [Folio 87] 4.

En la sentencia de primera instancia proferida el catorce de enero de dos mil once, el juzgador declaró probado el medio exceptivo alegado por la promotora del amparo, y en consecuencia, declaró terminado el proceso. [Folio 152] 5. Contra la anterior decisión, la ejecutante interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el accionado en la sentencia de veintidós de agosto de dos mil once, que revocó la de primer grado, con fundamento en que en ese asunto no había transcurrido el término previsto para la prescripción de la acción ordinaria. [Folio 187] 6.

Por considerar que sus derechos fueron quebrantados con la última determinación adoptada, la tutelante promovió esta queja constitucional. [Folio 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El veintiocho de febrero del año en curso se admitió la acción de tutela; se ordenó la notificación de la autoridad judicial que conoció del proceso sobre el cual recae la queja constitucional y la vinculación de las partes del mismo. [Folio 212] 2.

El juzgado accionado se opuso a la protección tras considerar que su decisión se ajusta al ordenamiento legal. [Folio 224] El otro demandado en el juicio compulsivo solicitó que se otorgara la protección suplicada. [Folio 227] 3. En sentencia de nueve de marzo último, el Tribunal negó el amparo, por cuanto consideró que en el fallo se hizo una interpretación sustantiva razonable, que impide la intervención del juez constitucional. [Folio 231] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, la accionante y el vinculado Álvaro Hernán Ruiz Reyes impugnaron el fallo, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 251] II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, a partir del examen de la providencia que en esta sede se reprocha y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgado accionado, efectuó una interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en los supuestos fácticos que debía analizar y en las pruebas recaudadas en el proceso, concluyó que no prosperaba la exceptiva de prescripción propuesta por la ejecutada.

En efecto, en la sentencia proferida el veintidós de agosto de dos mil once, mediante la cual se revocó la que dictó el Juez Octavo Civil Municipal de Cali y, por consiguiente, ordenó llevar adelante la ejecución, expuso el juzgador que la acción no prescribió en razón de la interrupción civil del término extintivo y con independencia de las razones que le sirvieron de fundamento a la determinación adoptada, no se le puede calificar de irrazonable o arbitraria.

El fundamento de la anterior aseveración radica en que verificado el supuesto al cual refieren los artículos 2539 del Código Civil y 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se ha interrumpido la prescripción, lo cual ciertamente ocurrió frente al ejecutado Álvaro Hernán Ruiz Reyes, de conformidad con lo previsto en el artículo 792 del estatuto mercantil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 632 ejusdem, no era posible que se consumara la prescripción declarada por el juez de la primera instancia, en tanto los deudores demandados son signatarios del título valor en el mismo grado. 4.

En ese orden, el reclamo invocado es improcedente, desde que no se autoriza, a través de la acción de tutela, desconocer decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, lo que se pretende es hacer valer el criterio de la parte sobre el expresado por el juez natural o emplear el mecanismo constitucional como si se tratara de una instancia más en los procesos. 5.

Bastan los precedentes razonamientos para confirmar la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 76001-22-03-000-2012-00084-01