Micelio
T 7600122030002012-00076-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 18 de abril de 2012). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00076-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 2 de marzo de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor EDGAR ZUBIRIA PUGLIESE solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que promovió un proceso verbal de pérdida y regulación de intereses, en el que se dictó sentencia desfavorable a sus pretensiones.

Formuló recurso de apelación, y el Juez accionado fijó fecha para la audiencia de alegaciones. Afirma que acostumbra a asistir a las audiencias con su apoderado, y que confiado en la fecha señalada por el Juez, salió del país, pero que de manera sorpresiva la autoridad adelantó la realización de la audiencia. En razón de ello, su apoderado se comunicó con el abogado de la entidad demandada, y ambos suscribieron un memorial en el que solicitaron la suspensión de la diligencia, escrito que radicaron un día antes de su celebración. Informó que su apoderado no se hizo presente en la diligencia, pero que “de mala fe” el abogado del Banco sí asistió. El Juez no accedió a la suspensión, “argumentando que la Ley 1395 de 2010 ordena que los procesos en segunda instancia deben fallarse dentro de los seis (6) meses”, determinación que, en su criterio, deriva de una interpretación equivocada.

Indica finalmente, que la audiencia de alegaciones se llevó a cabo, y en ella se declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia del a quo. 3. Pidió, entonces, que se le ordene al funcionario judicial accionado fijar nueva fecha para presentar alegatos en segunda instancia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo solicitado, tras advertir que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, en cuanto negó la suspensión de la audiencia de alegatos, se encuentra debidamente fundamentada en argumentos razonables.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición constitucional se limitó a radicar escrito de apelación, sin expresar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

En el presente caso, la inconformidad que plantea el accionante deriva de la determinación adoptada por la Juez accionada, en cuanto negó la suspensión de la diligencia de alegatos, y declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia del a quo. Sobre el particular, advierte la Corte que tal decisión se sustentó en la circunstancia de no haberse indicado los “fundamentos de hecho y de derecho de dicha petición” (fl. 11, cdno. 1).

Precisó la autoridad que no había lugar a mantener la fecha que se había señalado inicialmente, como quiera que la misma superaba el término de seis (6) meses previsto por la Ley 1395 de 2010 para dictar fallo en segunda instancia. Además, declaró desierto el recurso, en virtud a la inasistencia del apelante. Las determinaciones que se han reseñado no pueden tildarse de arbitrarias; era deber del apoderado asistir a la audiencia, al margen de que la parte que representa no estuviera en el país. Tampoco podía confiarse en la solicitud de suspensión, porque nada garantizaba que la Juez accediera a ella, menos cuando en la petición no se justificó la razón para no asistir a la diligencia de alegaciones (fl. 12 ibídem ). 3.

En este orden de ideas, se concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, lo que impone confirmar el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00076-01