República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 76001-22-03-000-2012-00069-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de febrero de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, Javier Santacruz Izquierdo solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, porque no decretó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, fundada en su indebida notificación del mandamiento de pago.
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad en dicho trámite [Folio 4]. B. Los hechos 1. El veinticinco de junio de mil novecientos noventa y tres, se presentó, en contra del accionante, una demanda ejecutiva que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali. 2. El ejecutante, el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, manifestó que desconocía el lugar en que podía efectuarse la notificación del demandado, e indicó que no aparecía en el directorio telefónico de la ciudad, por lo que solicitó su emplazamiento, el que se surtió en legal forma y, como resultado del mismo, el juzgado designó curador ad litem para que lo representara. [Folio 2] 3.
No obstante, adujo el accionante, que el demandante sí tenía conocimiento del sitio en que residía, pues este figuraba en el directorio telefónico de los años 1990 a 1993. Además, porque en el año 2008, la apoderada del demandante solicitó el embargo de un inmueble de su propiedad, y su número telefónico aparece en diversos documentos. [Folio 4] 4.
Fundado en tales argumentos, presentó un incidente de nulidad, el que fue declarado impróspero en auto de cinco de octubre de dos mil once. [Folio 266] 5. En contra de lo decidido, interpuso recurso de apelación que fue negado en auto del día veinticuatro del mismo mes y año. [Folio 269] C. El trámite de la primera instancia 1. El dieciséis de febrero de dos mil doce se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado al accionado y a los intervinientes en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. 2.
En su contestación, el juzgado accionado, sostuvo que la actuación adelantada se encuentra ajustada a derecho. [Folio 65] 3. En sentencia del veintisiete de febrero de dos mil doce, el Tribunal Superior del Distrito de Cali, negó el amparo, atendiendo que la decisión atacada no fue desacertada, dado que no se acreditó en el incidente de nulidad, que la notificación del accionante fuera indebida. [Folio 75] 4.
Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso sub judice, a partir del examen del expediente, y específicamente del auto que resolvió el incidente de nulidad formulado por el accionante, no logra advertirse una vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que el juzgado acusado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y con base en ella, y en las pruebas recaudadas, adoptó una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, tras considerar que el ejecutante no tenía la carga procesal de averiguar en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la existencia de inmuebles de propiedad del accionante, pues ninguna norma así lo ordena, concluyó que de la prueba testimonial no se extraía la certeza del conocimiento del demandante respecto del lugar en que su contraparte recibiría notificaciones, toda vez que los deponentes no fueron claros en punto de referir cuál era esta para el momento en que se perfeccionó tal acto, y en relación con la señalada en el escrito petitorio de la nulidad, no se demostró que allí fuera posible verificarlo en dicha época. [Folio 267] Tal interpretación no luce arbitraria ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad vigente, y en las pruebas practicadas dentro del incidente, y en lo relacionado con el argumento que se expuso en esta sede, referido a la inclusión en la guía telefónica de los datos del actor para la época en que fue emplazado, este no fue alegado y menos demostrado en dicha tramitación, por lo que no puede imputársele desacierto alguno al accionado, al no atender tal circunstancia. Resulta entonces evidente que la decisión atacada por esta vía estuvo legalmente motivada, por lo que mal podría argumentarse que desconoció el debido proceso de las partes y en ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración que el juzgador realizó de las pruebas; lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, más aún cuando el operador judicial expuso razonadamente el mérito que le asignó al material probatorio, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. 3.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante. 4.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.E.S.R. Exp. No. 76001-22-03-000-2012-00069-01