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T 7600122030002012-00062-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 76001-22-03-000-2012-00062-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de febrero de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de la presente acción, Juan Carlos Ospina Mayne solicitó el amparo de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia, y de contradicción, que considera vulnerados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, porque no tuvo en cuenta su contestación a la demanda, que presentó en el proceso abreviado de restitución de inmueble adelantado en su contra.

En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de la actuación, y se tenga en cuenta del escrito mediante el cual formuló excepciones. [Folio 6]. B. Los hechos 1. María Fernanda Guerrero Herrera presentó en contra del accionante una demanda de restitución de inmueble arrendado, que le correspondió, por reparto, al juzgado accionado. 2.

Una vez notificado de tal trámite, el actor compareció al mismo mediante apoderado, y procedió a contestar la demanda y a formular excepciones de mérito. [Folios 2 y 4] 3. El juzgado de conocimiento, sin embargo, resolvió no tener en cuenta tal contestación, porque el demandado no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. [Folio 49] 4.

Contra tal decisión, el accionante formuló los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, debido a que “este contrato era falso por cuanto el mismo no correspondía a la fecha de creación del documento”, y porque “no recuerda haber firmado el mismo”. [Folio 5] 5. Los citados recursos fueron rechazados de plano, mediante providencia del 3 de octubre de 2011, así como la reposición y la queja que contra este último auto propuso. [Folio 38] 6.

Luego de lo anterior, el día 7 de diciembre de 2011, el juzgado dictó sentencia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. [Folio 5] 7. Las anteriores decisiones, en sentir del actor, vulneran sus derechos fundamentales, pues se fundan en una posición sesgada del accionado. [Folio 5] C. El trámite de la primera instancia 1. El 14 de febrero de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. 2.

En su contestación, el juzgado accionado, sostuvo que en el trámite referido se respetaron los derechos fundamentales del accionante, y dio aplicación a lo normado en el numeral 3º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 69] 3. En sentencia del 27 de febrero de 2012, el Tribunal Superior de Cali, negó el amparo, atendiendo que la decisión atacada no fue desacertada, y se fundó en la normatividad que rige al caso. [Folio 96] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen del expediente y de los argumentos expuestos por el reclamante, no logra advertirse la vulneración a sus derechos fundamentales, pues la decisión de no escucharlo en el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, se sustenta en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, que exige del demandado en tal tipo de trámites, cuando la demanda se fundamenta en mora en el pago del canon, que acredite el pago de las sumas que se alegan debidas, a efectos de que sea oído.

Sin embargo, el accionante no alegó, ni probó, haber acreditado en el respectivo proceso la cancelación de los cánones adeudados. 3. La anterior evidencia, lleva a concluir que el juzgado acusado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto y con base en ella, y las pruebas recaudadas, tomó una decisión coherente, razonable y motivada, por lo que mal podría argumentarse que desconoció los derechos fundamentales de las partes.

Además, no se observa alguna causa que permita inaplicar, por vía excepcional, la normatividad que orienta tal juicio, como por ejemplo, la existencia de una duda grave sobre la existencia del contrato, pues la vaga oposición formulada al respecto por el peticionario del amparo, quien en su contestación afirmó en relación con el contrato que “solo lo firme [sic] y le colocamos huella”, lo impiden. [Folio 2] Lo anterior, sumado al hecho de que el actor tuvo la oportunidad de consignar el valor de los cánones referidos en la demanda y solicitar su retención hasta tanto se definiera el litigio, según lo reglado en el numeral 5º del parágrafo y artículo ya citados. 4.

Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgado accionado adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del tutelante. 5.

Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp. No. 76001-22-03-000-2012-00062-01