Micelio
T 7600122030002012-00060-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de abril de 2011). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00060-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2012 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por OLGA PATRICIA FRANCO GALVIS contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderado judicial, la accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la “estabilidad laboral reforzada” en su condición de madre cabeza de familia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. En sustento de su solicitud, manifiesta que desde el 17 de febrero de 2009, se desempeña como Juez Sexta Laboral del Circuito de Cali en provisionalidad, fecha en la que dicho cargo quedó vacante en razón de la renuncia de la titular del despacho que ocupaba esa plaza en propiedad.

Indica que le solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que no ofreciera ertara el mencionado empleo “en las vacantes a proveer con el Acuerdo 4582 de 2008”, dado que la vacancia del mismo se produjo un año después de efectuarse la convocatoria para el proceso de selección. Señala que el 31 de agosto de 2011 la autoridad referida desestimó su pedimento, con apoyo en que “ellos llaman a concurso de méritos en forma general para poder llenar las vacantes existentes hasta el momento del acuerdo como también las vacantes futuras en un tiempo de 4 años”, determinación frente a la que promovió los recursos del caso, que aún no han sido resueltos.

Agrega que en el mes de septiembre de 2011, el Consejo conformó la lista de elegibles para el juzgado en el que labora y la remitió a la Sala Laboral del Tribunal acusado, acto que considera contrario a la ley, dado que “[no reúne los requisitos señalados en la sentencia de unificación 446 de 2011]” (fls. 2 al 4, cdno. 1). Luego de citar jurisprudencia de la Corte Constitucional que considera aplicable a su caso, indica que el Acuerdo 4528 de 2008 es violatorio del artículo 125 de la Constitución Política, puesto que con él se convocó al proceso de selección sin que se expresara “de manera clara y concisa para qué cargos se estaba ofertando el citado concurso” (fl. 11, cdno.1). 3.

En virtud de lo anteriormente narrado, pide que se ordene a los accionados el retiro del Juzgado Sexto Laboral de Cali de la advertida oferta. 4. En auto de 18 de enero de 2012, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, remitió las diligencias por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decisión adoptada, según señaló, en razón de la naturaleza de los actos atacados y en consideración a que el Consejo Superior de la Judicatura es una autoridad del orden nacional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado, tras aludir a la jurisprudencia constitucional que consideró pertinente, denegó el amparo solicitado con fundamento en que el Acuerdo 4528 de 2008 no contrariaba el artículo 125 de la Constitución Nacional, como quiera que “este precepto constitucional faculta a la ley para que fije los requisitos y condiciones; y de ninguna manera, la Ley 270/96, (…) determina reglas que permitan dilatar la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel de la Rama Judicial; por el contrario exige que los procesos de selección sean permanentes”.

Más adelante, precisó que en el contexto de la Rama Judicial no era posible la aplicación de la Sentencia SU-446 de 2011, ya que conforme lo advirtieron los accionados, “el artículo 3º del Acuerdo 4528 de 2008 (…), no reguló [la] convocatoria para un número limitado de cargos a proveer, como si lo hizo la Fiscalía, sino para cumplir con el objeto de la provisión de los empleos vacantes durante la vigencia del respectivo Registro de Elegibles (4 años), independientemente del momento en que se presente la vacancia” (fl. 81, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió la memorada providencia con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, destacó aspectos puntuales de la sentencia SU-446 de 2011 que estimó ajustados al criterio que por esta vía ha expuesto y solicitó que “en caso de no atenderse” a sus planteamientos, se suspendiera el agotamiento de la lista de elegibles configurada para el cargo que ocupa en consideración a su condición de madre cabeza de familia, punto en el que señaló que dicho listado debe agotarse primero “con las demás vacantes existentes que no se encuentren en su misma situación”; además pidió que si llegaba a designarse en propiedad a alguien para el mencionado empleo, se efectuara “su nombramiento en provisionalidad en otra vacante de similares condiciones, teniendo prelación frente a otros candidatos de provisionalidad”.

Por último, advirtió que no podían tenerse como diferentes “el concurso de la Fiscalía y el presente (…), de la manera en que olímpicamente parece lo hizo la sala de conjueces” (fls. 5 al 14, cdno. Corte). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En el caso concreto, la actora considera que la vulneración de los derechos fundamentales que invoca proviene del Acuerdo 4528 de 2008, mediante el cual se convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial y de la Resolución 1022 del 5 de octubre de 2011, que contiene la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali, acto remitido a la Sala Laboral del Tribunal accionado para lo de su cargo.

Precisado lo anterior, la Sala concluye que la acción de tutela que se estudia desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, el debate acerca de la legalidad de la convocatoria y de los actos generales que de ella se desprendan, tales como la configuración de las listas de elegibles, debe suscitarse ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el ordenamiento jurídico, esto es, para el presente caso, mediante la instauración de la acción de nulidad ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.

Ahora bien, importa destacar que los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada y, en este caso, previo el ejercicio del medio de defensa atrás indicado, escenario en el que está prevista la posibilidad de obtener la suspensión provisional de los supuestos actos ilegales, medida cautelar que resulta pertinente para que la actora encuentre el respaldo que demanda en razón de la condición de madre cabeza de familia que aquí ha alegado.

Debe señalarse que planteada la situación como viene de memorarse, en palabras de esta Corporación, se concluye que “ no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio ”, máxime si “ dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio ” (sentencia de tutela de 24 de enero de 2007, Exp.: N° T-1300122130002006-00227-01). 4.

Refuerza el fracaso del amparo solicitado que la peticionaria también tiene a su disposición la posibilidad de impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de 31 de agosto y 29 de diciembre de 2011, mediante las cuales, con la primera se denegó la petición que la accionante elevó con miras a que no se ofreciera el cargo que ocupa en provisionalidad, en atención a la sentencia de unificación SU-446 de 2011 y a su condición de madre cabeza de familia y con la segunda, se confirmó dicha determinación y se tuvo por agotada la vía gubernativa.

De manera que si la accionante cuenta con los medios de defensa antes memorados, a través de los cuales puede proponer cada uno de los aspectos que por esta vía residual y extraordinaria plantea, es claro, como antes se señaló, que la presente acción deviene improcedente dado el carácter subsidiario del que está revestida. 5. En suma se colige, como ya se anunció, que la acción es improcedente, lo que impone la confirmación de la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.S.R. 2012-00060-01