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T 7600122030002012-00059-01.DocCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ariel salazar ramírez Bogotá D.C., veintiuno de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil doce. Ref. Exp. 76001-22-03-000-2012-00059-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de veinte de febrero de dos mil doce, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión 1. En el libelo introductorio de esta acción, el señor Maximino Mafla Arango solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, defensa, debido proceso, libre acceso a la administración de justicia y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, al negarse a decretar el desistimiento tácito de la demanda presentada en su contra.

En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad accionada atender sus peticiones, levantar las medidas cautelares y desglosar los documentos aducidos como soporte de la acción. B. Los hechos 1. En contra del peticionario del amparo se adelanta el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por el Banco Ganadero, del cual conoce el juzgado accionado. 2.

Dentro de dicho trámite, el ejecutado reclamó la aplicación del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 1194 de 2008, la cual, según sostuvo, obedecía a que el proceso se hallaba paralizado por falta de impulso del demandante. [Folio 2] 3. Se reiteró la solicitud a través del memorial presentado el veintisiete de octubre de dos mil once, sin obtener respuesta del juzgado, según lo manifestó el accionante. [Folio 8] C. El trámite de la primera instancia 1.

El diez de febrero de dos mil doce se admitió la acción de tutela; se ordenó su traslado a la autoridad accionada; y se dispuso la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 10] 2. En su contestación, el juzgado requerido se excusó por la falta de respuesta a las peticiones del reclamante, a las cuales, sostuvo, dio solución con la providencia del dieciséis de febrero último.

Por ello, solicitó aplicar la doctrina constitucional sobre el hecho superado. [Folio 17] El vinculado Banco BBVA guardó silencio. 3. El Tribunal declaró la carencia de objeto del trámite constitucional por superación de los hechos que le dieron origen, dado que el juez resolvió las peticiones elevadas. [Folio 25] 4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta instancia. II.

CONSIDERACIONES 1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos. 2.

Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional desaparezca la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional. 3.

Empero, se reclama en la impugnación que tal doctrina no viene aplicable al caso, porque sus solicitudes se dirigían a obtener la declaratoria de desistimiento tácito de la demanda ejecutiva instaurada en su contra, como así lo pidió en varias ocasiones al juzgado y la solución proporcionada por este fue la de requerir al demandante para que manifestara su interés en la práctica del secuestro sobre el inmueble perseguido. 4.

Ante tal situación, advierte la Corte que el accionado atendió las solicitudes del accionante, aunque ello ocurriera con evidente retardo, porque requirió a quien adelanta la ejecución a efectos de cumplir la carga procesal necesaria para el impulso del trámite, proceder que lejos de ser violatorio de sus derechos fundamentales, comporta estricta observancia de lo dispuesto en la ley 1194 de 2008, que a efectos de imponer la sanción pedida, prevé esa etapa previa. 5.

Lo anterior significa que se superaron los hechos que originaron la petición de amparo, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección, como así lo consideró el a-quo. Por consiguiente, se confirmará el fallo revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sobre el hecho superado, veáse sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencia de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01. 7 A.E.S.R. Exp. 76001-22-03-000-2012-00059-01