República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá, D.C, doce de marzo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 7600122030002012-00050-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 22 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la tutela instaurada por Andrés Fabián Ramírez Zuleta en contra de la Junta médica de calificación de Sanidad Militar y del Ejército Nacional, trámite al que fueron vinculados el Hospital Militar Regional de Occidente, la Clínica de Oftalmología de Cali S.A. y a la Clínica de la Visión del Valle S.A. I.
ANTECEDENTES A. LA PETICIÓN El promotor demandó la protección de los derechos a la vida en condiciones dignas, integridad física, salud y mínimo vital presuntamente vulnerados por los acusados, para lo cual solicitó que se le dé respuesta a la petición formulada, relacionada con la valoración de su incapacidad. B. LOS HECHOS Para sustentar sus aspiraciones, adujo los hechos que a continuación se sintetizan [Folios 1 y 2]: 1.
El 19 de mayo de 2010 sufrió un accidente al prestar el servicio militar, que dejó como secuela un trauma penetrante en su ojo izquierdo y pérdida de los distales del miembro superior de ese mismo lateral. 2. Se le ordenó la práctica de un transplante de córnea para restablecer su visión, cirugía para la cual fue citado el 6 de abril de 2011 en la Clínica Oftalmológica de Cali, pero no se realizó por expiración del convenio celebrado con el Hospital Militar de Occidente. 3.
Instauró una acción de tutela en contra de dichas prestadoras de servicios de salud, de la cual conoció el Juzgado Trece Laboral de Oralidad del Circuito de Cali, que amparó sus derechos fundamentales. 4. Sin embargo, aún no se le ha practicado la intervención quirúrgica, circunstancia por la cual le negaron la calificación de su incapacidad, en tanto ha aumentado el deterioro de su ojo y aparejado a esto, la imposibilidad de obtener un empleo.
C. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional refirió a la junta médica provisional del 10 de marzo de 2011 por el término de ocho meses, en la que se conceptuó la necesidad del transplante, ordenado por fallo de tutela, de ahí que el señor Ramírez Zuleta debió requerir el cumplimiento de aquella decisión en lugar de acudir nuevamente al trámite constitucional para lograr la convocatoria de la junta médico laboral, derecho cuya vulneración no ha ocurrido porque el retardo es imputable al establecimiento de sanidad.
Por último, explicó el procedimiento fijado para los exámenes y valoraciones de retiro del personal activo. A su turno, las instituciones Hospital Militar Regional de Occidente, Clínica de Oftalmología de Cali S.A. y Clínica de la Visión del Valle S.A. guardaron silencio. D. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la protección solicitada porque el reclamante se encuentra en estado de debilidad manifiesta dado que vencido el término consolidado en el acta de junta médica provisional, aún no se ha procedido a su ampliación o prórroga ante la imposibilidad de emitir dictamen definitivo por la falta de realización del transplante de córnea, situación que no obedece a abandono del tratamiento por Ramírez Zuleta, pues acudió a la Dirección de Sanidad, sin que esta lo orientara sobre el procedimiento a seguir (folios 40 a 48).
E. LA IMPUGNACIÓN DE LA TUTELA La Dirección de Sanidad Militar reiteró lo aducido en el escrito de atención al requerimiento del Tribunal e insistió en que no conculcó los derechos del solicitante (folios 66 a 71). II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.
Asimismo, este mecanismo constitucional es excepcional, pues, solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial, salvo que se persiga impedir un perjuicio irremediable. 2. A esta instancia le corresponde establecer si es cierto que la recurrente, como lo asegura, no vulneró los derechos fundamentales del señor Ramírez Zuleta, porque el procedimiento de calificación de su incapacidad ha sido interrumpido por causas no imputables a la entidad, o por el contrario, la violación de garantías si adquirió entidad, tal como lo determinó el Tribunal, sin que se discuta la conducta de las instituciones prestadoras de servicios de salud convocadas al trámite, porque en su contra, ninguna decisión fue adoptada. 3.
Para ese cometido, basta verificar que presente una de las hipótesis previstas en el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, regulatorio de la evaluación de la capacidad sicofísica y laboral de miembros, entre otros, de las Fuerzas Militares, como lo es la verificada de incapacidad superior a ocho meses (folio 6), la obligación constitucional y legal del organismo de sanidad era procurar la definición de la situación médico laboral del reclamante a través de la emisión de un dictamen definitivo por la junta de calificación y como ello no era posible en vista de las posibilidades de recuperación que ofrecía el procedimiento ordenado por el especialista (queratoplastia ojo izquierdo), tras las dificultades experimentadas para su práctica y el vencimiento del término especificado en el acta de junta médica provisional No. 42212 de 10 de marzo de 2011, lo procedente era el estudio de la posibilidad de ampliación o prórroga de la incapacidad dictaminada, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 29 del decreto citado. 4.
Bajo esa perspectiva, es incomprensible la posición de la impugnante, porque aparece palpable la vulneración de las garantías fundamentales del militar, a quien no se le puede responsabilizar por no retornar a medicina laboral con la intervención quirúrgica practicada dentro del tiempo establecido por la junta provisional, dado que fue el Hospital Militar Regional de Occidente la causante de esa anomalía, ente al que incluso se le ordenó realizarlo por vía del amparo constitucional. 5.
Empero, el incumplimiento de la sentencia de tutela que autoriza al interesado para reclamar la atención de la orden impartida al Hospital, en nada excusa el comportamiento omisivo de la Dirección de Sanidad en cuanto al procedimiento que le correspondía adelantar, ni son los hechos de esta acción los mismos que fueron objeto de juzgamiento en esa otra ocasión señalada por la recurrente, porque allí lo negado fue la práctica de la cirugía y aquí lo es la calificación de la incapacidad. 6.
Por lo expresado, se ratificará el fallo de primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 7600122030002012-00050-01