11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 21 de marzo de 2012) Ref.: 76001-22-03-000-2012-00041-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por la señora ILIANA CARMENZA RAMÍREZ CRUZ contra el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación de Cali.
ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderado judicial, la accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas. 2. En apoyo de la demanda constitucional, la accionante expresa que el 13 de mayo de 2011 radicó ante la entidad municipal accionada un escrito con el propósito de obtener “el reconocimiento, liquidación y pago de primas conforme al Decreto Municipal de Santiago de Cali No. 0216 del 18 de febrero de 1991”, pedimento respecto del cual, el día 26 de los mismos mes y año, se le informó que “su petición ser[ía] enviada al MEN para su correspondiente estudio y certificación”, fecha desde la cual no le “han notificado ninguna respuesta de [fondo], ni comunicado otro tipo de actuación administrativa, trámite o documentos pendientes”. 3.
Corolario de lo expuesto, pide que se ordene a las entidades accionadas “expedir el respectivo acto administrativo definitivo con una respuesta pronta, clara, congruente conforme a lo pedido” (fl. 10, Cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado concedió el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenó a la Secretaría de Educación del municipio de Cali que explicara “los motivos de fondo que le han impedido resolver [la] petición y cuál es el término en el que estima resolverá los obstáculos para resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante el 13 de mayo de 2011” La orden precedente tuvo como fundamento que el plazo que la entidad se ha tomado para responder, “no resulta razonable”, toda vez que se han superado los quince días dispuestos en la ley, además de lo cual advirtió que no se le ha informado a la señora Ramírez “cuándo se producirá la respuesta de fondo”, pues el ente territorial se concentró en indicar que su contestación dependía de la otra entidad accionada, sin que a la fecha haya señalado “cuanto tiempo más le tomaría expedir el acto administrativo respectivo y pagar las prestaciones reclamadas”.
Finalmente, aseveró que la acción era improcedente respecto del despacho ministerial aquí convocado, puesto que no estaba probado el traslado de la solicitud de la peticionaria a esa autoridad. (fls. 53 al 55, Cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo memorado con apoyo, en síntesis, en que lo solicitado en la acción de tutela no correspondía a lo ordenado en el fallo de tutela.
Agrego que con la determinación recurrida se otorga “[un plazo incierto, indefinido e imprevisible al accionado para que en su libre arbitrio continúe vulnerando el derecho de petición amparado (…). Entonces (…) quedaría a merced de las falencias administrativas]” de las entidades accionadas (fl. 73, Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En orden a resolver la solicitud constitucional, es preciso memorar que el derecho de petición tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, el cual se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Empero, debe deslindarse del derecho de petición, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que aún cuando la respuesta sea imperativa, el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. Ahora bien, examinada la queja constitucional y los soportes obrantes en el plenario, se establece que, en efecto, al momento de la formulación de la demanda de tutela, la Secretaría de Educación de Cali no había emitido respuesta de fondo en aras de atender la petición de la actora dirigida a obtener el reconocimiento y pago de ciertas prestaciones, pues como lo señaló el a quo, tal entidad se limitó a indicar que remitiría el pedimento al Ministerio de Educación Nacional (fl. 9, Cdno. 1).
En el trámite de la tutela, el mencionado Ministerio señaló que el municipio de Cali le envió las liquidaciones por “concepto de primas extralegales para un grupo de docentes que [habían] peticionado dicho reconocimiento”, información que revisó, luego de lo cual emitió un oficio en el que “efectuó observaciones y solicitó ajustes a la información remitida (…), dentro del reconocimiento de los beneficios salariales consagrados en el Decreto 216 de 1991”.
Más adelante indicó que el advertido ente territorial no le había entregado los ajustes referidos, por lo que “no se ha podido continuar con el proceso de revisión” (fl. 38, Cdno. 1). Frente a lo anterior debe precisarse, conforme a la respuesta dada por la autoridad municipal, que los ajustes que requirió el mencionado Ministerio, respecto de varios docentes que en diferentes anualidades han realizado solicitudes similares a la de la accionante, incluida la suya, han sido atendidos por la Secretaría Municipal accionada, pues de ello dan cuenta las copias de las comunicaciones que ésta le ha enviado al ente ministerial cuando la ha requerido, las cuales se allegaron a este asunto.
En este punto resulta pertinente resaltar que la exhortación a la que se refirió el Ministerio en su respuesta, de la cual adosó copia (fl. 41, Cdno. 1), fue efectivamente contestada por el ente municipal convocado, mediante oficio de 17 de noviembre de 2011 (fls. 35 y 36, Cdno. 1), lo cual demuestra que el debate en torno a la procedencia de la prestación que reclama la accionante, está ligado necesariamente al procedimiento que entre las entidades acusadas debe surtirse.
Ahora bien, corresponde señalar que el ente municipal accionado informó que dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primer grado y para acreditar esa afirmación, adosó la respuesta enviada a la peticionaria, contestación en la que adujo que “[c]onforme con las directrices impartidas por el [Ministerio acusado] (…) procedió a realizar el debido estudio de prescripción, realizando el debido análisis a los derechos de petición presentados por los docentes entre ellos el derecho de petición radicado por [la actora] el cual se envió para su correspondiente CERTIFICACIÓN al ministerio por medio de los oficios (…) de junio 07 de 2011(…), junio 08 de 2011 complementado con el oficio de junio 9” y aunque no señaló la existencia de los ajustes que le requirió el Ministerio y que con posterioridad la autoridad municipal atendió, si le informó que los oficios enviados constituyen “un reporte de consolidado del monto que se adeuda a 3458 docentes por concepto de primas extralegales (…) establecidas por el Decreto Municipal 0216”.
Finalmente, sostuvo que “realizó el reporte de la deuda al Ministerio de Educación Nacional conforme a ley”, puesto que el mismo “está sometido a modificación y aprobación por [ese] ente, el cual debe determinar su certificación y aprobación presupuestal, a la fecha el MEN no se ha pronunciado al respecto por lo que no es posible determinar la fecha en que si es del caso se procederá a cancelar las prestaciones extralegales solicitadas” (fls. 4 al 7, Cdno. Corte) De lo expuesto en antelación, se establece que con la respuesta descrita, emitida por virtud del fallo de primer grado, se atendió al derecho de petición de la actora, pues aunque lo puntualmente solicitado en la demanda de tutela haya sido la expedición de un acto administrativo “congruente” con sus pretensiones, es evidente que para la emisión del mismo debe surtirse el procedimiento explicado por la Secretaría de Educación acusada, esto es, la emisión por parte del Ministerio convocado de una certificación de las deudas contraídas por concepto de prestaciones sociales, actuación que conforme a lo expresado se encuentra en trámite, punto en el que es relevante indicar que no es la peticionaria la única docente que se encuentra a la espera de dicha certificación. Así las cosas, contrario a lo manifestado en la impugnación, se tiene que la orden dada por el a quo se dirigió a proteger efectivamente la prerrogativa fundamental invocada, disposición que al ser acatada, con independencia del sentido en que la autoridad tutelada se pronunció en relación con lo solicitado por la accionante, genera la subsunción de la situación denunciada en la figura jurídica que la doctrina constitucional conoce como “hecho superado”, definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ”.
(Sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01). 3. De manera que si se encuentra satisfecho, el núcleo esencial del derecho de petición, no puede emitirse orden alguna en contra de las entidades acusadas, máxime si lo pretendido por la actora es que en virtud del escrito petitorio, se le reconozcan y paguen ciertas prestaciones, tema ajeno al ámbito de la acción de tutela, no solo porque ello es de competencia exclusiva de las entidades encargadas legalmente de tal actuación, sino, además, por ser ésta una pretensión de carácter económico, que escapa de la finalidad de la acción de tutela, que es la protección de derechos fundamentales. 4.
En consecuencia, el fallo impugnado deberá revocarse para denegar la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCAR la sentencia de fecha y procedencia preanotadas para, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 A. S. R. Exp. 2012-00041-01