CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012).
Ref. exp. 7600122030002012-00028-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 1º de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Amparo Perdomo Claros contra los juzgados Octavo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, donde se vinculó al Banco Colmena BCSC.
ANTECEDENTES I.- Obrando a través de apoderada, la promotora solicita la protección de sus derechos al debido proceso, vivienda, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, igualdad, propiedad “ y todos los adicionales que del estudio de la Sala, puedan llegar a evidenciar ”. II.- Señala como contrarias a sus garantías superiores las sentencias de 17 de marzo y 14 de septiembre de 2011, por medio de las cuales se desestimaron las pretensiones dentro del proceso verbal de regulación y pérdida de intereses que promovió en contra del Banco Colmena BCSC, como consecuencia de la ausencia de una apropiada valoración probatoria.
III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que contrajo una obligación hipotecaria con la mencionada entidad financiera, la que quedó contenida en un pagaré para crédito de vivienda de interés social, bajo el sistema de amortización de cuota fija en pesos a la tasa de DTF+ 7 puntos porcentuales. b.-) Que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, despacho al que correspondió el citado proceso, le puso fin mediante fallo de la fecha ya indicada en el que negó los pedimentos con fundamento en las razones que a continuación se destacan: (i) Que la circunstancia relacionada con la modificación de las condiciones del préstamo era un tema que desbordaba el debate natural a la acción impetrada, aunado a que la demandante no hizo reparo cuando se le aplicó el alivio.
(ii) Que el aumento de la tasa del siete (7%) al once por ciento (11%) no superó el marco legal; le restó credibilidad a la experticia en que apoyó su libelo porque no indicó el sistema aplicado para su liquidación, y; la reliquidación hecha por el banco depuró “ los conceptos inconstitucionales ”. c.-) Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad conoció la alzada y el 14 de septiembre de la pasada anualidad confirmó la providencia del a-quo con los argumentos que seguidamente se indican, así: (i) Que no era aplicable el artículo 884 del Código de Comercio porque no se superó el doble de los intereses pactados.
(ii) Que el crédito alcanzó unas tasas fijas de réditos equivalente al trece punto noventa y dos por ciento (13.92%) efectivo anual durante el plazo y veinte punto ochenta y ocho por ciento (20.88%) efectivo anual para la mora. (iii) Que hubo saneamiento de los excesos con el alivio aplicado a la financiación. (iv) Que descartó la experticia por la inaplicabilidad retroactiva de los fallos proferidos por las altas corporaciones en la materia de debate.
(v) Que el acreedor obedeció los topes legales al momento del otorgamiento del mutuo y estuvo acorde con las costumbres comerciales. IV.- Aspira que se revoquen las determinaciones atacadas y, en su lugar, se disponga el proferimiento de una resolución ceñida a los lineamientos constitucionales. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali señaló que no se conculcaron las prerrogativas de la actora y la resolución se ajustó a derecho (folio 18).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad solicitó se denegara el amparo ya que su decisión se fundamentó en el examen de las probanzas recaudadas y en precedentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (folios 19 a 35). El Banco Caja Social, que absorbió a Colmena S.A., expresó que la litis se desarrolló con respeto del trámite legalmente establecido y que, en lo que respecta a ellos, su proceder no fue temerario, discriminatorio ni mal intencionado (folios 37 a 53).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la protección porque los proveídos reprochados no son caprichosos y, en cambio, están soportados en las probanzas que aparecen en el expediente, y que contrario a lo afirmado sí fueron valoradas en ambas instancias, además de contar con sustentos normativos y de interpretación claramente expuestos (folios 55 a 59).
IMPUGNACIÓN La gestora recurrió insistiendo en sus argumentos iniciales y censuró que el juzgador constitucional avalara la ilegalidad de la liquidación del crédito que hizo el banco, en detrimento de los derechos invocados y desconociendo la realidad de lo ocurrido y demostrado (folios 65 a 67). CONSIDERACIONES 1.- Corresponde determinar si con las sentencias que negaron las súplicas de reducción o pérdida de intereses se vulneraron las prerrogativas aducidas, al incurrir en ‘ vía de hecho ’ por defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar pronunciamientos judiciales; sólo, en situaciones especiales puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Está acreditado en el expediente, con incidencia en el pronunciamiento que se está adoptando, lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali conoció del proceso verbal de regulación y pérdida de intereses de Amparo Perdomo Claros contra el Banco Colmena BCSC, en el que con sentencia de 17 de marzo de 2011 negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la vencida, providencia que apeló la derrotada (folios 29 a 42). b.-) Que el 14 de septiembre del año pasado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad profirió fallo con el que ratificó en todas sus partes el del a-quo; declaró la prosperidad de las excepciones de pago, inexistencia del presupuesto legal para la devolución de intereses, cumplimiento de norma supletiva en materia de intereses, materia reglada, falta de causa sustancial para demandar, compensación, ausencia de responsabilidad de la demandada e irretroactividad de las normas y las sentencias de la Corte Constitucional; igualmente condenó en costas a la recurrente (folios 43 a 57). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Examinadas las providencias que originan la inconformidad de la accionante, encuentra la Corte que éstas no reflejan arbitrariedad o capricho de los funcionarios acusados, sino por el contrario constituyen un estudio razonado y plausible sobre el asunto sometido a su consideración. En efecto, la de primer grado contextualizó el debate y lo circunscribió debidamente al decir que “ la reducción y pérdida de intereses es una acción de defensa del deudor, frente a aquellas situaciones en que se presenta un uso abusivo del derecho por parte del acreedor, al incurrir en el cobro de intereses por encima de los topes establecidos legalmente ”, lo que complementó con la jurisprudencia sobre los contratos de mutuo para la adquisición de vivienda; así, a renglón seguido, entró a valorar los medios de convicción, con especial énfasis en el título valor, historial de pagos y dictamen pericial, éste último que desechó porque “ no se toman en cuenta la UVR ni los sistemas de amortización establecidos por la autoridad para la liquidación del crédito, aplicando una tasa de intereses diferente a la definida para esta clase de créditos y define la tasa de interés a partir de la corrección monetaria por el IPC, errores que distorsionan el resultado final de la experticia, además que no indica la fórmula de amortización de aquellas autorizadas por a la autoridad monetaria que acogió para la liquidación del crédito a partir del año 2000, dando aplicación a la ley 546 de 1999, que resulta obligatoria para estos créditos de vivienda, a partir de su vigencia (…) no se acreditó que con posterioridad a esa fecha, la entidad haya incurrido en el cobro de tasas de interés que superen los límites señalados por la autoridad monetaria o haya incurrido en capitalización de intereses ”.
A su vez, el ad-quem precisó que el negocio causal, préstamo, se celebró en febrero 27 de 1998, según se desprende del pagaré, por lo que en su momento, la forma en que fueron pactadas sus cláusulas sobre intereses “ obedece a la tasa o monto vigentes para la época de realización del acuerdo mutual ” y por ello no operaría la sanción de pérdida de intereses sino de reducción o adecuación, lo que efectivamente sucedió cuando “ se logró establecer que el mismo fue objeto del alivio de reliquidación establecido, el cual ascendió a la suma de $1.432.194,49 ”, y de cara a la experticia manifestó “ que se efectuó una interpretación y aplicabilidad retroactiva de los fallos proferidos por las altas corporaciones frente a la materia, que para el caso que nos ocupa no opera ”.
El ejercicio de valoración del conjunto de las probanzas realizado por los convocados en las decisiones criticadas corresponde a juicios admisibles y razonados que se distancian de cualquier desviación absurda o abusiva. Así las cosas, el hecho de no estar eventualmente de acuerdo con la anterior determinación, no implica, per se, que se convierta en una “vía de hecho”, pues aquéllas incorporan criterios que, en estrictez, se deben respetar, aunque el asunto pueda ser pasible de otra interpretación. En dicho sentido, la Corte en múltiples sentencias, entre estas, la de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, ha considerado que “ independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. 5.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 7600122030002012-00028-01