CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00015-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 31 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor NECTARIO LÓPEZ ORTIZ solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la contradicción y a la doble instancia, como también del principio de legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo expresó el accionante que en su contra se promovió un proceso ejecutivo en el que no se le corrió traslado de la liquidación del crédito, operación aritmética que denota varias irregularidades, pese a lo cual el Juzgado acusado la aprobó. 3.
Pidió, en consecuencia, que se ordene practicar la liquidación del crédito de conformidad con lo establecido en la ley. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la protección constitucional reclamada, por no cumplir con las exigencias de inmediatez y subsidiariedad, dado que la liquidación del crédito se aprobó desde el año 2009, y no fue objetada por el demandado, aquí accionante.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional no manifestó los motivos de inconformidad contra la sentencia del a quo. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso materia de análisis, la súplica invocada no podía prosperar, tal y como lo advirtió el Tribunal, pues la liquidación del crédito se practicó desde el año 2009, según lo precisó esa Corporación en su fallo (fl. 33, cdno. 1), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela. Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se realizó la liquidación del crédito que ahora cuestiona el accionante, aspecto que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
En adición, la queja constitucional tampoco cumple el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que el demandado, aquí accionante, no objetó la liquidación del crédito, pese a que de dicha operación aritmética se le corrió traslado en auto de 9 de diciembre de 2009, como lo destacó el Tribunal en su sentencia, omisión que éste no puede pretender enmendar a través de esta acción de naturaleza excepcional que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 7 ASR Exp. 2012-00015-01