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T 7600122030002012-00011-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: 76001-22-03-000-2012-00011-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 26 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela, y al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali.

ANTECEDENTES 1. El señor WALTER GUERRERO solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali. 2. Como fundamentos fácticos de su reclamo constitucional, expresó el accionante que el Banco Colmena promovió en su contra un proceso ejecutivo con título hipotecario, en el que él invocó la nulidad por violación del precedente contenido en la sentencia C - 955 de 2000, emanada de la Corte Constitucional, solicitud que el Juez de conocimiento declaró improcedente.

Formuló recurso de apelación contra esa decisión, pero el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali rechazó la alzada, incurriendo así en la violación de sus derechos. 3. Pidió, en consecuencia, que se revoque el auto proferido por el Juez de segunda instancia el 6 de diciembre de 2011, “y en su lugar se ordene darle el trámite legal al incidente de nulidad propuesto”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia negó la protección constitucional reclamada, porque la decisión del Juez, en cuanto rechazó la apelación formulada contra el auto que declaró improcedente el incidente de nulidad, deriva de una interpretación razonable del artículo 351 del C. de P. C. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional insiste en la vulneración de los derechos cuyo amparo invoca.

CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, por regla general, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso materia de análisis, la inconformidad concreta que plantea el accionante radica en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali rechazó de plano el recurso de apelación que él interpuso contra el auto que declaró improcedente la solicitud de nulidad propuesta. Sobre el particular, se observa que en providencia de 6 de diciembre de 2011 la citada autoridad expresó que “si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 351 del C. P. C. ‘el auto que niegue el trámite de un incidente de nulidad autorizado por la ley’ se encuentra enlistado como apelable, también es cierto que en el caso que nos ocupa al incidente de nulidad propuesto, sí se le dio el trámite correspondiente, esto es, se le corrió traslado el día 23 de marzo de 2011, y se resolvió mediante el auto que ahora se pretende revocar (…) En consecuencia, el recurso de alzada debe ser rechazado por cuanto que el auto que resuelve el incidente de nulidad no se encuentra enlistado en la norma mencionada anteriormente”.

Añadió que “en gracia de discusión, el Despacho comparte la posición del a quo, en el sentido que el demandado no puede invocar como motivos de nulidad, lo que debió alegar como excepción” (fl. 25, cdno.1). Evaluadas las anteriores argumentaciones, se concluye que la citada decisión no puede tildarse de antojadiza o caprichosa y, por el contrario, tiene fundamento en una interpretación razonable de las disposiciones contenidas en el numeral 5º del artículo 351 del estatuto procesal civil, legalidad que impide su cuestionamiento en sede de tutela, pues la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional no permite, por sí sola, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca.

Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 6 ASR Exp. 2012-00011-01