Micelio
T 7600122030002012-00010-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2012). Ref.: 76001-22-03-000-2012-00010-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo invocada contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, el Consorcio E.C.C. y el señor Alfonso Sanclemente Moreno.

ANTECEDENTES 1. El señor ARNULFO CHALA ÁLVAREZ instauró la acción de tutela antes referenciada con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la libertad de empresa, al trabajo y al mínimo vital. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que desde hace 13 años tomo en arriendo al señor Alfonso Sanclemente Moreno un inmueble en donde funciona un restaurante, su vivienda y la de algunos empleados, actividad que se ha visto perjudicada por las obras que se están adelantado en las inmediaciones, toda vez que se le ha exigido el desalojo, irrespetándose así sus derechos de arrendatario –y con ellos los de sus trabajadores-.

Reclama, entonces, “que sea un juez que como tercero en esta situación, decida mis derechos comerciales y laborales, como de los empleados, que tengo como arrendatario del bien” inmueble, relacionados con la renovación del contrato, por lo que pidió “ser oído y vencido en juicio es decir acceso a la administración de justicia” (fls. 3- 4 c.1).

Manifestó, además, que desde el inicio de las obras ha visto perturbada su actividad por el aumento del ruido, el polvo, la humedad y la ocupación de sus parqueaderos para el estacionamiento de maquinaria y depósito de materiales. Precisó que en la actualidad se encuentra recluido en el centro de rehabilitación de Villahermosa cumpliendo una condena, por lo que su hermano Iván se encuentra administrando el aludido restaurante, a quien el arrendador Alfonso Sanclemente le solicitó la desocupación del predio incluso con amenazas.

Señaló, finalmente, que él no fue consultado para la realización de la aludida obra, ni “menos compensado ni mitigado [por] los perjuicios económicos” causados. 3. Pidió, de manera concreta, que (i) se ordene al Ministerio de Transporte que ejerza el control de sobre las entidades que están bajo su control “con el fin de que supervise cual es la situación actual del inmueble y evite cualquier violación por parte de sus controlados”;

(ii) que se ordene al Consorcio E.C.C. y a INVIAS que procedan legalmente a solicitar la entrega del establecimiento de comercio, y por ende se suspenda cualquier medida de desalojo; (iii) que se ordene al señor Sanclemente suspender cualquier acto de desalojo o de perturbación contra el arrendatario hasta tanto presente una orden judicial.

Demandó, además, que se ordene a los entes accionados que se lo reubique en otro lugar de iguales condiciones a las que tiene en la actualidad; y que se ordene al consorcio E.C.C. y /o a INVIAS que retire todo tipo de materiales, maquinaria, equipos del predio arrendado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo negó el amparo por considerar que la acción de tutela resulta improcedente para debatir asuntos de naturaleza contractual derivados de un contrato de arrendamiento suscrito entre particulares.

Por lo anterior concluyó que el actor cuenta con “mecanismos de defensa idóneos a los cuales puede acudir para exigir las obligaciones contractuales o las acciones policivas para hacer respetar la tenencia legitima, que dice tener” (fl. 214 c. 1). LA IMPUGNACIÓN El solicitante de la protección constitucional señala que la discusión planteada “no debe ser vista como una disputa entre particulares, por el contrario lo que quiero demostrar es que la ocupación ilegal total del predio por parte del consorcio ECC, nace de un acto administrativo del Instituto Nacional de Vías, Invías, que es un Acta de Entrega física del inmueble en disputa… para ocuparlo, construirlo, incluso demolerlo”, sustentada en una supuesta autorización de un hermano suyo, que en realidad trabaja para su arrendador (fl. 229 c.1).

Cuestionó, además, la falta de publicidad de la mencionada acta, pues nunca le fue notificada ni comunicada, y la veracidad de la misma, puesto que resulta falso que el señor Alfonso Sanclemente Moreno hubiera entregado el inmueble a INVIAS (fls. 3 a 5 c.2). Manifiesta, además, que lo que sustenta la acción de tutela no es un problema comercial, sino de acceso a la administración de justicia y al debido proceso para tener un juicio y ser vencido en él, puesto que el consorcio accionado ya actuó ilegalmente con la ocupación física de sus parqueaderos, ya que a aquél tan sólo se alquiló un lote, más no ninguna otra área.

Por último, además de insistir en lo manifestado en la acción, señaló que en su caso se presentaba un perjuicio irremediable, por cuanto aún en el evento de existir otras vías procesales ellas no son expeditas para evitar la vulneración de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, mediante la queja constitucional se denuncia una serie de actos que, según el actor, vulneran sus derechos como arrendatario del inmueble donde funciona el restaurante “La Pezuña” ubicado en la vereda El Naranjo del Municipio de Dagua (Valle). En segunda instancia se cuestiona, además, el acta mediante la cual INVÍAS le entregó al consorcio CCE los terrenos antes referidos para que adelantaran la construcción del proyecto de doble calzada Buenaventura-Loboguerrero. 2.1.

Respecto al primer planteamiento del accionante se advierte que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, habida cuenta que la petición en concreto plantea una problemática de índole contractual y no constitucional. En efecto, nótese que la preocupación del accionante se concreta en la posibilidad de ser desalojado por parte de su arrendador o del consorcio accionado –quienes, según se dice en la acción de tutela, han utilizado medios o vías de hecho-, situación que, además de no haberse materializado aún –pues no hay prueba de ello-, puede ser resistida por el accionante para efectos de que la eventual terminación del contrato de arrendamiento y la consecuente entrega del bien se debatan en las vías ordinarias, como lo anotó el a quo, donde igualmente podría discutir los perjuicios que dice haber padecido.

Además, en su caso, tendría las acciones policivas relacionadas por la protección de la tenencia. Por manera que la parte accionada no ha vulnerado los derechos del actor al acceso a la administración de justicia ni al debido proceso toda vez que el señor CHALA ÁLVAREZ cuenta con los mecanismos procesales y las acciones legales para encausar la defensa idónea de sus intereses económicos.

Sobre este punto de la acción de tutela, la Sala recuerda la improcedencia de la acción de tutela para debatir, en principio, asuntos de naturaleza contractual, pues “ [e]l hecho de que la Constitución permee las normas inferiores del ordenamiento jurídico, entre ellas los contratos, a través de la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, no implica que dentro de todo contrato esté inmersa una discusión de rango iusfundamental que deba ser conocida por el juez de tutela.

Para el conocimiento de controversias de tipo contractual se debe acudir al juez ordinario quien, por supuesto, debe iluminar su labor en la materia en la cual es especializado con la norma constitucional (…) Considera la Corte que acudir a la tutela para solucionar controversias ajenas a los derechos fundamentales configura una tergiversación de la naturaleza de la acción que puede llegar a deslegitimarla para perjuicio de aquellas personas que verdaderamente necesitan de protección a través de este mecanismo” (sentencia T-587 de 2003, Corte Constitucional, citada en sentencia de 19 de enero de 2011, exp. 2010-00992-01). 2.2.

Por otra parte se censura el Acta de iniciación de obra suscrita el 20 de diciembre de 2011 entre INVIAS y el consorcio ECC, mediante la cual aquella le entregó una zona de terreno a ésta para que adelantara las obras necesarias para el desarrollo del ya citado proyecto vial (fl. 113 c.1). Considera la Sala que dicho acto en sí no implica una merma de los derechos alegados por el actor, toda vez que la misma no sólo se deriva del contrato suscrito para la construcción del aludido proyecto vial, sino que obedece a la negociación que el INVIAS efectuó previamente con el señor Alfonso Sanclemente Moreno, lo que reafirma la negativa del amparo solicitado, toda vez que la afectación que señala el actor en la tutela obedecería a una actuación de su arrendador, conducta que, de configurar un incumplimiento del contrato de arrendamiento, puede cuestionar ante las autoridades civiles para efectos de reclamar las responsabilidades a que haya lugar derivadas del referido negocio jurídico.

Por demás, no resta señalar que el presente mecanismo procesal no es el escenario idóneo para debatir la presunta falsedad que el accionante en su impugnación le endilga a la referida acta (fl. 4 c.2). En todo caso, si el actor considera que sus derechos –económicos que no fundamentales- se ven afectados por el aludido acto puede acudir a la vía contencioso administrativa, medio eficaz para la protección y discusión de los derechos expuestos en la acción de tutela, pues en dicho escenario puede solicitar, incluso, la suspensión provisional del acto administrativo que ahora censura. 2.3.

Adicionalmente estima la Corte que la presencia de otros medios de defensa impide actuar al Juez constitucional dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, situación que aúna la improcedencia de la solicitud de tutela presentada, de conformidad con el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Finalmente debe advertirse que frente al Ministerio accionado no puede prosperar la acción de tutela ya que no se cuestionó ninguno de sus actos, y por ende no puede concluirse que su conducta generó la presunta vulneración de los derechos del actor se debió a dicha entidad. 4. De conformidad con los argumentos de orden constitucional analizados se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 A. S. R. Exp. 2012-00010-01