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T 7600122030002012-00009-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 - 02 - 2012 EXP.: 76001-22-03-000-2012-00009-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de enero de 2012, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por ALBERTO HERRERA HERRERA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE LA MISMA CIUDAD y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

ANTECEDENTES 1. Solicita el actor que se le amparen los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, presuntamente quebrantados por los accionados. 2. Afirma para tal efecto, que la Secretaría de Educación Municipal de Cali mediante acto administrativo del 7 de diciembre de 2011 le reconoció y ordenó pagarle unas prestaciones extralegales por los años comprendidos entre el 2004 y el 2010, por haberse desempeñado como docente al servicio del Estado desde el 15 de septiembre de 1968.

Añade, que en varias oportunidades ha solicitado que le cancelen las aludidas erogaciones; pero ello no ha ocurrido pese a que se les entregó el dinero a más de 300 profesores entre el 30 de abril y el 30 de diciembre de 2011. Por último indica, que tiene 66 años y no otorgarle las sumas de dinero memoradas, le afecta el mínimo vital, máxime cuando esos estipendios se encuentran “ en los excedentes del balance de SGP, según rubro presupuestal directivos docentes No.4143/4-22101/2-3030304010514/22050010002/02039878”.

A la luz de lo narrado, pide que se le ordene a los convocados que procedan a pagarle las primas reconocidas a su favor desde diciembre de 2011. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección deprecada, tras considerar que el tutelante cuenta con otros instrumentos procesales expeditos para reclamar el pago de sus acreencias, como es el proceso ejecutivo laboral o la acción contenciosa administrativa, sobre todo porque ahora no está reclamando el desembolso del salario o de la mesada pensional, sino de algunas primas que tienen el carácter de complementos salariales.

En adición a lo anterior, sostuvo la Colegiatura que “en cuanto a la alegada violación a la igualdad tampoco se ha establecido discriminación alguna por la administración municipal, si se tiene en cuenta que a las personas a las que se les han cancelado esas primas son educadores vinculados a la planta de cargos, cuyos pagos se realizan a través de nómina, a diferencia del accionante, que se encuentra dentro de los denominados ‘inactivos y retirados’”, los cuales están sometidos a otro procedimiento, según lo informó la Dirección de Hacienda.

LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de inconformidad, el petente impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Corte, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Frente a la pretensión concreta del gestor, la Sala ha considerado, que por regla general la tutela no procede para exigir el reconocimiento y pago de obligaciones de carácter dinerario. Sin embargo, si el mínimo vital se encuentra de por medio se concluye que las vías ordinarias no son efectivas y por lo tanto el resguardo constitucional sería procedente, pero este no es el caso, pues el actor en la actualidad se encuentra percibiendo su mesada pensional.

Como la discusión queda en el terreno legal, respecto del cual, se ha dicho, no opera la protección tutelar, dado que se trata de discusiones que tienen previstos trámites puntuales distintos ante el Juez natural, sin que sea posible obviarlos, porque se desnaturalizaría el carácter reservado que reporta el instrumento de que se trata. 3.

En cuanto al derecho a la igualdad, no demostró el interesado a quién en idénticas condiciones a las suyas, sí le pagaron las aludidas primas, lo que impide a la Corte realizar el cotejo tendiente a verificar el presunto quebrantamiento. 4. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp. 2012-00009-01