CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de febrero de 2012) Ref.: 76001-22-03-000-2012-00003-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 23 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite que se notificó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora NELSY GONZÁLEZ PEREA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar apoyo a la solicitud de amparo señaló, en resumen, que el 25 de marzo de 2010 promovió un proceso ordinario de pertenencia, en el que en auto de 12 de octubre de 2011 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, y se fijó el día 12 de diciembre de esa anualidad para la práctica de la inspección judicial del inmueble en litigio, diligencia ésta en la que el director del proceso recibió varias declaraciones, corrió traslado para alegar de conclusión y dictó sentencia, “en contravía de las normas que regula[ba]n el tema para el momento en que fue admitida la demanda [5 de abril de 2010], desconociéndose el trámite que legalmente le correspondía seguir a este tipo de pretensiones, [e]sto es, el juicio ordinario de mayor cuantía que regía antes de la vigencia de la ley 1395 de 2010”.
Afirmó que es una persona de la tercera edad, y que todo su sustento proviene de los cánones de arrendamiento del predio objeto de usucapión, “el cual estoy poseyendo desde hace más de 35 años, como consta en los contratos de arrendamiento que fueron acompañados a la demanda de pertenencia, y que ni siquiera fueron mirados como tampoco lo fueron las otras pruebas documentales, pues a ellas no se hizo referencia en ninguna parte del fallo”, y agregó que el interrogatorio de parte que el Juez le practicó “se pareció más a un careo de partes”, en el que se sintió impedida de responder con tranquilidad y serenidad lo que se le preguntaba. 3.
Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicitó que se declare la nulidad de la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2011, y que se precise que el proceso debe tramitarse como un juicio ordinario de mayor cuantía. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo denegó la tutela reclamada, con base en que no cumple la exigencia de subsidiariedad porque la accionante apeló la sentencia emanada de la autoridad judicial accionada, recurso sobre cuya concesión el Juzgado aún no se ha pronunciado.
LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reitera, en esencia, los argumentos plasmados en su escrito inicial, destacando que apeló la sentencia de primera instancia, medio de impugnación respecto del cual el director del proceso nada decidió. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el asunto sometido a consideración de la Corte, las inconformidades concretas que plantea la accionante radican en que: (i) el Juzgado accionado dictó sentencia dentro de la diligencia de inspección judicial, sin observar que se trata de un proceso ordinario de pertenencia de mayor cuantía en el que no tiene aplicación la Ley 1395 de 2010 y (ii) no se valoraron las pruebas al momento de emitir el fallo que denegó sus pretensiones.
Respecto del primero de tales reclamos observa la Sala que la demandante no manifestó inconformidad alguna frente a la actuación procesal impartida por el Juez accionado durante la diligencia de inspección judicial, en la que, entre otras cosas, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y, además, dictó sentencia de primera instancia. En efecto, en la mencionada diligencia (fls. 15 y ss, cdno 1), luego de realizar la inspección del predio objeto de usucapión y de escuchar en interrogatorio a la demandante y recibir las declaraciones de varios testigos, la autoridad señaló que “[e]n este estado de la diligencia el Despacho como director del proceso sugiere a las partes el siguiente acuerdo procesal: [q]ue cómo están presentes tanto la apoderada de los demandantes como la curadora que representa a algunos herederos indeterminados y determinados se adelante la oportunidad para alegar de conclusión en esta misma diligencia, renunciando así al señalamiento de fecha por auto separado del término de 5 días para alegar de conclusión, pero no al derecho de alegar.
Se le corre traslado a las partes de esta propuesta, manifestando tanto la apoderada de los demandantes como la Curadora que están de acuerdo. En consecuencia a ello se procede” (fls. 18 y 19). Las partes expusieron sus alegaciones, y el funcionario judicial emitió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda. Sobre el particular, ni la actora, ni su apoderado judicial expresaron reclamo alguno ante el Juez, limitando su intervención a indicar que apelaban la sentencia, y que la sustentación la presentarían ante el superior (fl. 23).
En este orden de ideas, surge con claridad que la accionante no planteó ninguna discusión ante el director del proceso por haber dictado su fallo dentro de la referida diligencia, siendo que ese era el escenario propicio para tal fin. Así, no puede ahora pretender enmendar su omisión mediante el uso de esta acción de naturaleza excepcional.
Por otra parte, el tema relacionado con la valoración de los elementos probatorios por parte del Juez al momento de proferir sentencia, constituye una controversia que se puede dirimir dentro del trámite del recurso de apelación ya interpuesto -oportunidad procesal en la que, además, también podrá discutir lo atinente al trámite impartido al proceso-.
Destaca la Corte, además, que en el informe rendido por la autoridad judicial accionada ante el Tribunal, se adujo que “la sentencia proferida fue apelada por el apoderado actor en la misma diligencia, recurso pendiente de su concesión, pues hasta el día de ayer 16 de enero de 2012 venció el término de ejecutoria del edicto emplazatorio respectivo a las personas indeterminadas, por ello, sólo hasta la fecha se está resolviendo la concesión del mencionado recurso”. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2012-00003-01