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T 7600122030002012-00002-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 03 – 2012 Ref.

T-76001-22-03-000-2012-00002-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de enero pasado, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso de tutela promovido por la Sociedad Administradora de Capital y Cobranza –SOAC S.A.- contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, y al cual fue vinculada la sociedad Invercapital S.A.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se revoque el auto del 27 de julio del año pasado, proferido por el juzgado accionado dentro del proceso ordinario contractual que adelanta contra la sociedad vinculada. 2.

En apoyo de la petición, esgrime lo que, por pertinente, a continuación se condensa: Que una vez presentado el dictamen decretado, el juzgado ordenó de oficio que fuera aclarado y complementado, lo cual hizo el perito; que del dictamen y su complementación, se corrió traslado a las partes, durante el cual, la parte demandada “ volvió a pedir aclaración y complementación de un dictamen que previamente había sido aclarado y complementado y por si fuera poco afirmó que el dictamen presentaba errores, que sin embargo nunca fueron identificados”; que presentó memorial “ descorriendo traslado de las peticiones del apoderado de la demandada”, en la que le hizo ver al juez que la simple expresión de que se objeta por error grave un dictamen, no es suficiente para que la objeción sea procedente, además de que, según el artículo 238, no se puede “ pedir que se aclare un dictamen pericial objetado por error grave”; que el juzgado ordenó la aclaración por segunda vez del dictamen, indicando que la objeción formulada sería tramitada una vez el perito aclarase el dictamen; que presentada la aclaración y complementación, se dio traslado “ por segunda vez”, dentro del cual presentó memorial insistiéndole al juzgado, que en el escrito que contiene la supuesta objeción, la demandada no había identificado ningún error grave, “ ni había siquiera sugerido cuales eran las razones por las que el mismo podría calificarse” como tal; que finalmente se dicta un auto, en el cual se terminó concluyendo que lo que había presentado la parte era “ una objeción por error grave”; que como la parte nunca identificó cuál era éste, el despacho motu proprio decidió que la supuesta objeción debía versar sobre los puntos 1 al 8 del dictamen inicial; así mismo, que como la interesada nunca presentó ni siquiera pidió prueba alguna, el juez “ decidió que el error grave se demostraría (¿aparecería?,) si se repetía el dictamen.

Para ello decretó un segundo”; que la prueba decretada no está encaminada a demostrar un error grave, sino a repetir una prueba “ repetición del peritazgo que es extraña a nuestra legislación procesal”; que frente a esta decisión, interpuso recurso de reposición, consciente de su improcedencia, y así mismo, a fin de evitar una vulneración a su derecho de defensa, elevó una solicitud subsidiaria para que el juez de manera oficiosa la revocara y, que finalmente éste rechazó por improcedente el recurso de reposición, sin siquiera pronunciarse sobre la petición subsidiaria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, negó el amparo constitucional impetrado, por un lado, porque estimó, conforme a los artículos 179 y 180 del estatuto procesal civil, que el juzgador tiene la “ facultad-deber” de decretar pruebas de manera oficiosa “ para la búsqueda de la verdad real, pasando de ser un simple espectador del debate entre los litigantes, a convertirse en un director del mismo con plenos poderes, aunque respetando las reglas aplicables por el legislador” y, por el otro, porque frente a una providencia de esta naturaleza, no procede recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN En ésta, la sociedad accionante, se extraña que el juez constitucional de primer grado, haya considerado que la vulneración por ella alegada, se circunscribía a que el juez haya decretado una prueba de oficio y a que le hubiera rechazado el recurso de reposición frente a esta providencia. Insiste, en que los hechos vulneradores de su derecho de defensa, se concretan en: (i) que se le permitió al apoderado de la parte demandada pedir aclaraciones a un dictamen pericial dos veces;

(ii) que se le dio trámite a una objeción por error grave, cuando no se identificó el mismo, ni se presentó ningún argumento para sustentarlo y, mucho menos, se pidió pruebas para demostrarlo. Que el despacho accionado, decidió por su propia voluntad “ que el dictamen debía ser repetido”, lo que no está contemplado por el Código de Procedimiento Civil, con consecuencias “ nefastas para los principios de economía y celeridad y con el agravante que la parte [demandante] no tiene modo de descorrer traslado de tales actuaciones en razón de que le es imposible pronunciarse (a favor o en contra) de un presunto error que nunca fue identificado”.

CONSIDERACIONES 1. Por averiguado se tiene que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté frente a un proceder ilegítimo del funcionario judicial, que no puede corregirse a través de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico y que, con ese actuar, se vean vulnerados derechos fundamentales, ya sea de las partes o de terceros. 2.

En el caso actual, contrario a lo que decidió el Tribunal, de entrada detecta la Sala que el juzgado del conocimiento acusado, al haberle dado trámite a la objeción que por error grave del dictamen pericial rendido, presentó el apoderado judicial de la parte demandada, incurrió en un proceder que no está en consonancia con las prerrogativas que gobierna el artículo 29 de la Carta Política.

En efecto, cuando el legislador prevé en el numeral 5 del artículo 238 del estatuto procesal civil, que “[e] n el escrito de objeción se precisará el error… ”, establece, sin lugar a dudas, un requisito de procedibilidad, en la medida en que no basta la simple manifestación de que se objeta por error grave, sino que se hacer necesario “ precisar”, concretar, determinar en qué consiste el error.

Tal exigencia, a más de servir como un importante dispositivo de control para el juez, a fin de evitar que los litigantes utilicen el proceso como un mecanismo de dilación, se constituye en una garantía para la parte contraria, quien tiene derecho a conocer las razones aducidas por el objetante, a fin de poderlas controvertir durante el traslado que de la objeción debe dársele, a lo que se agrega, que facilita la posterior decisión por parte del fallador, cuando efectúe, conforme a las reglas de la sana crítica, el análisis crítico de ese preciso medio probatorio.

El derecho a objetar e impugnar las pruebas, es de raigambre constitucional, de tal suerte que no puede ejercerse válidamente, si la parte no conoce los motivos por los cuales su contraparte estima que el dictamen adolece de error grave. Y eso fue lo que ocurrió en el caso a estudio, pues el apoderado judicial de la sociedad demandada, se limitó únicamente a expresar, “ me permito objetar por error grave este dictamen pericial, en concordancia con el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”.

El comportamiento que debió haber asumido el juez accionado, era haber rechazado de plano la objeción así presentada, por no reunir ese requisito fundamental de que se habló. No considera la Corte, contrario a como lo estima la accionante, que el hecho de que la parte objetante no haya solicitado pruebas para demostrar el error, constituya también una razón para haber rechazado el trámite de la objeción, pues este aspecto toca más con el instituto de la carga de la prueba, que jugará un papel trascendental a la hora de la toma de la decisión final por parte del juez frente a la objeción planteada.

Tampoco encuentra la Sala irregularidad alguna, en el hecho de que la parte demandada haya solicitado aclaración y complementación del dictamen, pues ese derecho lo tiene conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 238 citado, ya que la primera complementación y aclaración del dictamen, se produjo por disposición oficiosa del juez de la causa.

Y finalmente, no es cierto, como lo expresa la impugnante, que no se pueda pedir complementación o aclaración del dictamen y a su vez objetarlo en forma simultánea, pues este evento es precisamente del que se ocupa el numeral 3° de la norma en comento. Como ese no fue el modo de actuar que precisamente desplegó el funcionario accionado, no obstante los recursos ordinarios -principal y subsidiario- que empleó la sociedad accionante para demandar las correcciones pertinentes, fuerza brindar el amparo tutelar impetrado para que esa actividad se acompase con el régimen aludido. 3.

Consecuente con lo dicho, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, conceder la tutela solicitada, para lo cual se ordenará al funcionario accionado que deje sin efectos el auto del 27 de junio del 2011 y proceda en forma consecuente con lo expuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo deprecado por la Sociedad Administradora de Capital y Cobranzas S.A. En consecuencia, debe el Juez Décimo Civil del Circuito de Cali, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que tenga conocimiento de esta providencia, dictar, previo a dejar sin efecto el auto cuestionado, uno nuevo teniendo en cuenta para ello lo aquí dispuesto.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 4 9 JAAP. Exp. T-76001-22-03-000-2012-00002-01