CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00515-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de enero de 2012 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Fanny Trujillo Rodríguez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora en calidad de albacea con tenencia y administración de bienes en la sucesión testada de José Guillermo Gómez Ramírez, socio mayoritario de la “ Compañía Nacional de Bronces Ltda. ”, reclama la protección del derecho fundamental a la defensa, el cual considera vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada, al negarle la intervención ad-excludendum formulada y presentada oportunamente, dentro del proceso de impugnación de actos de asamblea instaurado por José Guillermo Gómez Tarquino contra la citada sociedad, representada por Luisa Fernanda Gómez Tarquino, quien ostenta la calidad de hermana y co-socia del demandante, y en el cual se dictó sentencia el pasado 10 de octubre de 2011, en detrimento del patrimonio de la sucesión. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el extremo activo inició el aludido proceso pretendiendo anular una decisión adoptada por la Junta de Socios en reunión celebrada el 12 de abril de 2011, en la que el voto del socio mayoritario fue factor determinante. Señala que el 10 de agosto de 2011 la gerente Luisa Fernanda Gómez Tarquino y socia minoritaria, se presentó al Juzgado para notificarse personalmente y en ese mismo acto se allanó a las pretensiones.
El 16 del mismo mes y año se dictó un auto aceptando la caución y decretando la medida cautelar solicitada. El 19 de octubre siguiente 2011, después de verificar que el proceso se encontraba en la Secretaría, presentó por intermedio de apoderado judicial demanda de intervención ad excludendum, con el fin de oponerse a las pretensiones formuladas en el trámite abreviado, pero “sorprendentemente” al día siguiente se publicó un edicto notificando la sentencia de fecha 10 de octubre, accediendo a las súplicas de la demanda y el 4 de noviembre siguiente, el juez querellado decidió “lacónicamente” agregar al expediente su solicitud sin consideración alguna, por haber sido presentada extemporáneamente.
Considera que con ocasión del anterior proveído y la maquinación de los extremos de la litis, sólo le queda a su disposición este medio de defensa para el restablecimiento de sus derechos, por lo que solicita ordenar la anulación del fallo dictado en dicho trámite y disponer la “admisión y/o rechazo de la demanda de [intervención ad-excludendum]” propuesta (fl. 2, cdno. 1). 3.
El titular del estrado judicial querellado reseñó las actuaciones surtidas en el asunto materia de censura, precisando que profirió sentencia “accediendo a las súplicas de la demanda, es decir, dos meses después de notificada la parte demandada, providencia que es notificada el 20 de octubre, y el 24 fue recurrida por el apoderado de la hoy accionante, escrito que no es tenido en cuenta ya que la demanda ad excludendum que presentó al despacho el 19 de ese mismo mes no alcanzó a dársele el trámite respectivo” (fl. 16 cdno. 1), pero ésta última determinación solamente pudo ser notificada el 28 de noviembre porque el Juzgado estuvo cerrado del 10 al 20 del mismo mes por cambio de secretario, sin que se hubiere formulado recurso alguno contra la misma.
Añadió que esa tramitación fue objeto de vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, pero después de la revisión al expediente la magistrada ponente no encontró mérito alguno para iniciarla. Finalmente, deprecó declarar la improcedencia del amparo por no haber conculcado los derechos invocados por la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la tutela no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la peticionaria no hizo uso del medio expedito diseñado por el legislador para ejercer la defensa de sus intereses ante el juez natural, “ toda vez que no presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación frente al auto de 4 de noviembre de 2011 (…), que negó tramitar la intervención ad excludendum ni recurso de queja frente al punto de la providencia que niega concederle la apelación de la sentencia” (fl. 83 cdno. 1), pese a ser los instrumentos idóneos para dar a conocer al despacho accionado los argumentos expuestos en esta sede.
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, argumentando que no pudo hacer uso de los recursos aludidos por el a quo, por cuanto aquél se limitó a dictar un auto ordenando agregar los escritos al expediente y éste no es susceptible de apelación ni de queja. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo.
Del mismo modo, cuando la acción se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, antojadiza e irreflexiva, por manera que no sirve al propósito de censurar, disentir, desplazar, sustituir o enervar los recursos ordinarios ni las funciones de los jueces competentes. 2.
De lo enunciado en el punto anterior se infiere la improcedencia de la protección constitucional suplicada en este evento, pues, aunque resulta reprochable que la sentencia proferida el 10 de octubre de 2011 dentro del proceso -impugnación de actos de asamblea- que originó la presente queja, sólo se hubiere publicado por edicto el 20 del mismo mes y año, sobrepasando el término de notificación previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que si la intervención ad excludendum formulada por la actora se allegó el 19 de octubre como ella misma lo afirma, es evidente que dicha solicitud se presentó en forma extemporánea, habida cuenta que el artículo 53 del citado estatuto establece de manera clara que “[l]a oportunidad de tal intervención precluye con la sentencia de primera instancia”. 3.
Aunado a lo anterior, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, en tanto no formuló reparo alguno frente al auto de 4 de noviembre de 2011, el cual dispuso agregar “los escritos al cuaderno correspondiente, sin consideración alguna” “teniendo en cuenta que la demanda excludendum fue presentada en forma extemporánea” (fl. 101 cdno. 1), lo que de suyo implica la negación de la intervención solicitada por la actora, susceptible de apelación conforme al inciso 2° del artículo 53 de la citada normatividad, es decir, desperdició el instrumento de defensa que tenía a su alcance en el interior del proceso, para que el superior revisara las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, y ante esa circunstancia u omisión le esta vedado acudir al amparo para revivir oportunidades derrochadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.
Así las cosas, surge evidente que la petición de amparo no puede abrirse paso, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado no sólo contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales, si no que se desconocería el principio de la preclusión, que se encuentra consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, precepto de derecho y orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento, que de manera clara y precisa prevé, que “ los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”. 5.
Sin necesidad de consideraciones adicionales se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. art. 6º ibídem.
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