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T 7600122030002011-00505-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 7600122030002011-00505-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de diciembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Juan Diego Valencia Escobar frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado el Juzgado Veintidós Civil Municipal de la misma localidad y Constanza Liliana Díaz Zafra.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando por intermedio de apoderada, sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirma que dentro del ejecutivo hipotecario de Juan Diego Valencia Escobar contra Constanza Liliana Díaz Zafra, tramitado en el estrado municipal aludido, se incurrió en una vía de hecho en la segunda instancia, al revocar la sentencia del a-quo que declaró no probada la excepción de prescripción y, en su lugar, accedió a la misma.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del proceso mencionado, el juzgado de conocimiento mediante sentencia de 12 de abril de 2011, desestimó la excepción de prescripción y ordenó la prosecución del cobro compulsivo. b.-) Que el superior al desatar el recurso de alzada interpuesto, revocó el fallo revisado, en atención a que lo ejercido fue la acción cambiaria derivada del título valor y no la escritura pública contentiva de la hipoteca, por ello acogió la defensa planteada y puso fin a la litis. c.-) Que la providencia cuestionada no tuvo en cuenta que la deudora reconoció la acreencia, con lo que “ renunció ” al medio de oposición. d.-) Que el Despacho convocado incurrió en error al aplicar las normas especiales del Código de Comercio alusivas al pagaré, cuando debió atender los artículos 2432 a 2457 del Código Civil referentes al contrato de mutuo.

IV. El actor pretende se revoque el veredicto de segunda instancia y se ordene al funcionario pronunciar uno nuevo “ que se ajuste a la normatividad vigente ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO El funcionario encartado se opuso al auxilio porque las conclusiones a las que llegó son razonables por ajustarse a lo narrado y al acervo probatorio obrante en el pleito (folios 71 y 72).

El Juzgado Municipal pidió negar la salvaguarda debido a que atendió el rito legal, así como los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la causa (folios 74 y 75). Constanza Díaz Zafra solicitó desestimar el reclamo por cuanto no se presentó la violación de las garantías superiores aducidas (folios 77 a 81). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada porque el juez censurado hizo un juicio de valor interpretativo y observó los elementos de convicción para cimentar la determinación reprochada, sin que pueda “ inmiscuirse en la solución del litigio de manera diferente porque la actividad que desarrollan los jueces naturales está protegida constitucionalmente por los principios de autonomía e independencia judicial ” (folios 84 a 87).

IMPUGNACIÓN El gestor reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en que hizo valer el contrato de mutuo como título ejecutivo (folios 3 a 7 del presente cuaderno). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada lesionó la prerrogativa denunciada al revocar el fallo de primera instancia y acoger la prescripción propuesta, dando prevalencia al pagaré aportado con la demanda sobre el contrato de mutuo. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en que se adopte una determinación fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 14 de marzo de 2007, el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali profirió mandamiento de pago en el cobro compulsivo hipotecario de Juan Diego Valencia Escobar contra Constanza Liliana Díaz Zafra con base en un pagaré (folios 63, 74 y 75). b.-) Que el título valor referido se hizo exigible el 15 de marzo de 2006, por lo que los tres (3) años de prescripción se cumplieron el 16 de marzo de 2009 (folios 43). c.-) Que el 25 de junio de 2010, la allí demandada se notificó del mandamiento de pago y propuso como excepción la “ prescripción de la acción ” (folios 22 y 23). d.-) Que el 12 de abril de 2011, se dictó sentencia que declaró no probada la defensa aludida bajo el supuesto de haberse ejercido la acción ejecutiva derivada del contrato de mutuo y no la cambiaria del pagaré (folios 21 a 34). e.-) Que el 28 de octubre del mismo año, el superior funcional revocó el fallo referido y declaró probada la “ prescripción de la acción ”, dando prevalencia al título valor (folios 36 a 48). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: La accionada, al desestimar el fallo del a-quo, señaló expresamente las motivaciones legales y probatorias en las cuales lo fundó, reflejando un criterio jurídico coherente fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

De tal forma, a diferencia de lo manifestado por el reclamante, valoró los elementos de demostración recaudados, en conjunto, para establecer el ejercicio de la acción cambiaria derivada del pagaré aportado con la demanda y la configuración de la prescripción; como fundamento de su decisión citó en forma expresa el artículo 789 del Código de Comercio que dispone “ La acción cambiaria directa prescribe en tres años a partir del día del vencimiento ” (folio 43).

Con base en lo expuesto señaló que “ El Despacho no puede aceptar la tesis tanto del demandante como la del A-quo en el sentido que es la acción ejecutiva con base en la hipoteca y no la acción cambiaria la que se está ejerciendo, toda vez que del escrito de demanda se deduce en el hecho segundo que la obligación hipotecaria contraída por la demandada en la escritura de hipoteca fue documentada con la suscripción de un pagaré por valor de los $30.000.000 a que se refiere a la misma obligación contenida en la escritura de hipoteca.

Además considera el Despacho muy improbable la procedencia de una ejecución basada única y exclusivamente en una escritura de hipoteca que como ya se dijo se trata de un contrato accesorio según lo dispuesto en el artículo 2432 del C.C ” (folio 43). Y agregó, en relación con el plazo prescriptivo que “ hallándose establecido que es la acción cambiaria la que se está ejerciendo …., ha de establecerse si se materializó la figura jurídica de prescripción. Se tiene que el término de prescripción estipulado por el artículo 789 del Código de Comercio es de tres (3) años contados a partir del vencimiento del título valor, pagaré que se suscribió el 15 de marzo de 2005 y que tiene fecha de vencimiento el 15 de marzo de 2006, por tanto, el término … se consumó el día 16 de marzo de 2009” (folio 43).

Igualmente, no encontró demostrada la renuncia de la prescripción alegada por el acreedor al exponer “ realmente lo que …impide tener como válidos los documentos aportados supuestamente por la demandada es su autenticidad respecto a la firma de quien los suscribe, lo cual está siendo investigado por la Fiscalía General de la Nación, ya que la deudora siempre, según lo afirma su apoderada desde hace 15 años ha estado viviendo en los Estados Unidos ” (folio 47).

En este orden de ideas queda desvirtuada la vía de hecho alegada, pues, los reproches efectuados, lejos de poner en evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado, se centran en la forma en que la autoridad demandada desató la alzada, pretendiéndose plantear un conflicto ordinario en sede constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional ajena a la Carta Política.

Por ello, cuando un juez adopta una posición jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, cuando el ad-quem consideró que la base del recaudo es un título valor (pagaré) y no un título ejecutivo (contrato de mutuo), tal proceder, está debidamente motivado y en ningún caso constituye, per se, un quebrantamiento del debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de demanda se hizo expresa alusión al pagaré (hecho 2).

La Sala ha considerado sobre el tema que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.

Exp. 7600122030002011-00505-01