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T 7600122030002011-00503-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 – 01 – 2012 EXP.: 76001-22-03-000-2011-00503-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por OLGA FELISA APONTE TAMAYO contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y TERCERO PROMISCUO MUNICIPAL DE JAMUNDÍ.

ANTECEDENTES 1. Con miras a obtener la protección de los derechos fundamentales a la vivienda, debido proceso, propiedad y acceso a la administración de justicia, la gestora, por intermedio de apoderada judicial, promueve esta acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Como soporte fáctico de su reclamo, aduce que dentro del proceso ejecutivo que en su contra entabló el Banco BCSC, se dictó sentencia de segundo grado que revocó la de instancia, determinación dejada sin efecto por el Tribunal en razón de la prosperidad de una acción de amparo que promovió, actuación en la que se ordenó al juez de circuito acusado que “ profiriera una nueva [decisión], dado que probado estaba que el crédito se debió liquidar en pesos ”.

Expone que como en su sentir, la providencia dictada en reemplazo por el mencionado funcionario, se apartó de la orden de tutela, porque dispuso “ básicamente, seguir adelante con la ejecución y modifica[r] el mandamiento de pago, a partir de la liquidación del crédito, la cual, desarrolló el mismo despacho ”, interpuso el incidente de desacato que fue desestimado el 9 de diciembre de 2010.

Luego de aseverar que la indicada oficina judicial debió “ decretar una prueba pericial ” para modificar la referida liquidación, señala que con esa actuación se hizo incurrir al juez de primera instancia en error, pues éste emitió “ un auto de obedézcase y cúmplase ” y posteriormente una “ orden de comisión para martillo ”, disposiciones que se hallan “ viciadas de inconstitucionalidad ”.

En virtud de lo narrado, pide que, por esta vía, se revoque la sentencia dictada en segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó la acción de amparo por considerar que la queja carecía del requisito de inmediatez, conclusión que soportó en que sin justificación alguna, la actora dejó transcurrir un año desde que fue proferido el fallo de segunda instancia en la ejecución censurada y hasta que elevó su reclamo.

IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los esbozados en el escrito inicial, la gestora impugnó el fallo de primera instancia. En adición, aseveró que como los créditos de vivienda tienen un “ especialísimo tratamiento ”, el Tribunal no podía, exigir que hubiese incoado la protección constitucional antes de la época en que lo hizo. CONSIDERACIONES 1.

Examinada la queja constitucional y los soportes adosados a este expediente, se establece con rapidez que los reclamos alegados no tienen vocación de prosperidad, pues como se ha reiterado en no pocas oportunidades, la tutela comporta su fracaso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios idóneos de defensa que no utilizó, exigencia a la que se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir de manera oportuna a este mecanismo extraordinario, pues si se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la descrita prerrogativa, la apatía conduce a afianzar la presunción de acierto y legalidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2.

La improcedencia del resguardo suplicado se apoya entonces, de un lado, en que las acusaciones elevadas respecto de la sentencia de segunda instancia dictada el 17 de noviembre de 2010, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali dentro del proceso ejecutivo censurado, carecen del enunciado requisito de inmediatez, puesto que sin justificación alguna la peticionaria permitió que transcurriera un holgado lapso para hacer uso de la protección que ahora demanda.

Lo anterior es evidente si se tiene en cuenta que la solicitud actual se impetró el 1° de diciembre de 2011, es decir, luego de transcurridos más de doce (12) meses desde cuando se dictó el aludido fallo, período que supera ampliamente el término “ de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si la accionante se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habilitan la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 3.

De otro lado, se refuerza el fracaso del resguardo si se atiende a que los reproches que la actora dirige frente a la liquidación del crédito en el asunto materia de esta acción, no pueden ser objeto de este extraordinario mecanismo, pues para dilucidar las irregularidades que comenta, la gestora tenía a su alcance la posibilidad de objetar la liquidación que presentó el ejecutante ante el Juez Tercero Civil Municipal y en caso de haber sido desestimada dicha solicitud, habría podido impetrar el recurso de apelación de que trata el numeral 3° del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, omisiones que se encuentran acreditadas conforme a la respuesta que a esta acción dio el juez municipal tutelado (fls. 54 al 55 Cdno. 1ª Inst.). 4.

Resta destacar que tampoco puede concederse el amparo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable, dado que no se acreditaron las circunstancias que le abren paso a la protección en ese sentido, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo. 5. Desde esa perspectiva, no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00503-01