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T 7600122030002011-00500-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00500-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Omar Reyes Arciniegas y Nancy del Carmen López Oviedo contra los Juzgados Veintidós Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en trámite que se hizo extensivo al Banco BSCS S.A.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del trámite verbal de reducción y pérdida de intereses que promovieron contra el Banco Colmena, hoy BSCS S.A., con ocasión del crédito hipotecario que les otorgó para adquisición de vivienda. 2.

Exponen en síntesis los gestores del amparo como sustento de su queja, que iniciaron el aludido proceso con el propósito de que se declarara que la citada entidad financiera causó y cobró intereses por fuera del límite pactado en el pagaré y en la ley, pero dicha pretensión fue despachada desfavorablemente tanto en primera como en segunda instancia por los despachos accionados mediante sentencias de 1 de diciembre de 2010 y 31 de mayo de 2011, respectivamente, apartándose del precedente jurisprudencial sobre la materia y basados en una errada interpretación de las pruebas o experticios adosados, incurriendo en indebida valoración de los elementos de convicción, en tanto no tuvieron en cuenta que el crédito fue pactado en pesos y el banco lo modificó unilateralmente a UVR, cuando estaba en el deber de concertar con los deudores cualquier modificación respecto de las condiciones del rédito.

Pidió, entonces, revocar las sentencias proferidas por los juzgados accionados y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, “con apoyo en los dictámenes financieros” recaudados en el proceso. 3. La titular de Juzgado Veintidós Civil Municipal de Cali, tras reseñar la actuación surtida en el proceso objeto de cuestionamiento, manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por cuanto éstos siempre estuvieron representados por apoderado judicial, tuvieron todas las garantías para contradecir las decisiones adversas a sus intereses y la sentencia adoptada atendió las disposiciones legales sobre la materia.

Por su parte, el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali se limitó a indicar que en efecto conoció en segunda instancia el asunto materia de censura, confirmando la decisión de primer grado el 31 de mayo de 2011. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras considerar que en el presente caso no se incurrió en los defectos alegados, “porque al proferirse las sentencias de primer y segundo grado, los jueces se atemperaron a las pruebas y a las normas que rigen el asunto, dando al proceso el alcance jurídico para el cual fue instituido, esto es, verificando estrictamente si se demostró el cobro de intereses por encima de los topes señalados por la ley o la autoridad monetaria” (fl. 45 vto., cdno. 1).

Agregó que las providencias censuradas no lucen arbitrarias o infundadas, ni contienen yerros hermenéuticos que constituyan vulneración a los derechos reclamados y, por ende, los actores no pueden acudir a esta acción constitucional como si fuera una tercera instancia ni es la vía idónea para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de criterio que tenga el accionante.

LA IMPUGNACIÓN Los promotores de la queja apelaron la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que los operadores judiciales acusados erraron en la valoración probatoria y cuestionaron el hecho de tener que asumir las consecuencias por no haberse rendido dictámenes o experticios por peritos no idóneos, a juicio de los falladores de instancia. CONSIDERACIONES 1.

Muy difundida es la sólida jurisprudencia que se ha decantado en cuanto a que la tutela tan sólo procede contra decisiones o actuaciones judiciales en los casos en que éstas entrañen una vía de hecho, vale decir, que sean el fruto de una arbitrariedad del administrador de justicia, causante del quebranto a los derechos fundamentales, y siempre que el afectado no tenga a su disposición otra forma de resguardo judicial. 2.

En el presente caso la queja constitucional se encamina a cuestionar los fundamentos en que el a-quo apoyó la sentencia que desató la controversia planteada por el actor y mediante la cual declaró imprósperas las pretensiones invocadas, así como también el fallo del ad-quem que confirmó aquélla al desatar la alzada interpuesta. Examinados los fundamentos de la solicitud de amparo y los documentos allegados a esta tramitación, de entrada se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que no avizora la Corte que las autoridades jurisdiccionales acusadas y, en especial el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali haya cometido los defectos endilgados a la sentencia de 31 de mayo de 2011, pues lo cierto es que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está dotado por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, concluyó en forma seria, amplia y razonada que debía confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto en el expediente no obra prueba alguna que demuestre que la entidad demandada incurrió en el cobro de intereses que sobrepasen los límites de la tasa permitida por la ley para acceder a las pretensiones de la demanda -reducción y pérdida de intereses-.

Para arribar a la citada inferencia, precisó que “el análisis financiero y la prueba pericial en que se hicieron recaer la demostración del cobro de intereses más allá de lo legalmente permitido, no puede ser acogida pues al haber error en la imputación de estos réditos sobre el saldo a capital mes por mes, así como también el período de tiempo tomado para su liquidación, entre otros ítems, ya plasmados líneas atrás, estos no sirven de referente para comparar la tasa cobrada por el banco, lo cual deja al descubierto un desvío mayúsculo por parte de los peritos, en la estimación de la tasa de interés, por lo que en el punto comporta error grave, que conlleva que no puedan ser acogidos ninguno de sus trabajos”.

Señaló que aunado a lo anterior, los dos “ trabajos contables que obran en el proceso, partieron de la reliquidación del crédito cuanto debió ‘partir de una comparación objetiva de las tasas de interés, tanto la pactada como la cobrada por la entidad financiera. De igual manera se aprecia que no aparece demostrados cada uno de los reparos relacionados en los hechos de la demanda en la forma en que la entidad demandada ha venido cobrando el crédito a cargo de los actores y dichas experticias no pueden ser sustento de una pretensiones, máxime cuando insiste el recurrente en que se acoja el dictamen pericial que desborda ampliamente lo pretendido en el libelo’”.

Bajo el contexto planteado encuentra la Sala que la determinación atacada está soportada en una inferencia o conclusión atendible a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho para que sea objeto de cuestionamiento en sede tutelar, teniendo en cuenta que los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. Entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. 3.

Sobre el particular, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 01776 -01). 4.

En consecuencia, por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 6 W.N.V. Exp. 76001-22-03-000-2011-00500-01