CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de febrero de 2012) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00496-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a la sociedad Promotora de Proyectos del Valle -Promovalle S. A.- ANTECEDENTES 1.
El señor JAIME ANDRÉS PARRADO FIGUEROA solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas. 2. En sustento del reclamo constitucional el accionante manifestó que celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Promotora de Proyectos del Valle S. A., respecto de un local, con el fin de adelantar su actividad como odontólogo, e instalar en la ciudad de Cali una nueva sucursal “de la empresa que para tal menester he constituido igualmente en las ciudades de Yumbo, Palmira, Tuluá, Florida y Pradera”.
Informó que en dicho contrato se indicó que el inmueble tenía asignada la línea telefónica No. 6535717. Cuando entró en posesión del inmueble procedió a contratar “la pauta publicitaria en forma escrita a saber vallas, avisos luminosos, micro perforado y en la revista salud y vida del periódico el país e imagen, igualmente la papelería necesaria para el despliegue comercial tales como facturas, sobres, talonarios, comprobantes de pago, de egreso, entre otros”.
Señaló seguidamente que abrió el nuevo local, pero que “ya pasada una semana y al notar que no entraba ni una sola llamada, se pidió que se llamara del inmueble en cita a otra de las sucursales mías, fue así como se pudo constatar por medio del identificador que el número de la línea telefónica no correspondía al que se me había indicado en la relación contractual sino que era el 6615231”.
En virtud de dicha circunstancia presentó por escrito una reclamación ante el arrendador, con ocasión de los perjuicios económicos ocasionados, frente a lo cual la entidad se limitó a llamar a la empresa de teléfonos para cancelar el abonado 6615231. Indicó que al no obtener una solución efectiva a la problemática antes descrita promovió un proceso ordinario cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali.
La sociedad demandada aceptó la mayoría de los hechos del libelo introductorio y llamó en garantía al propietario del inmueble, quien a su vez le atribuyó toda la responsabilidad a la arrendadora, pero que, aún así, en la sentencia de primera instancia el Juez negó sus pretensiones, lo que evidencia una indebida valoración probatoria pues, en su criterio la demandada mostró una clara “ambigüedad”, pues al llamar en garantía al propietario del inmueble le da razón al petitum del libelo.
Manifestó que formuló recurso de apelación contra el fallo del a quo, pero que el superior lo confirmó en su integridad, señalando que en la alzada no se atacó el punto central de la decisión de primer grado, planteamiento que deja de lado que en la sustentación del recurso destacó “el vicio oculto” del contrato, amen que el deber del ad quem era estudiar toda la actuación. Finalmente, señaló que no se le puede atribuir negligencia, cuando lo cierto es que la arrendadora “es un ente expedito para los asuntos inmobiliarios” y es a ésta “a quien compete constatar plenamente el artículo a llevar al comercio”. 3.
Pidió, entonces, que se dejen sin valor ni efecto las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas, y que en su lugar se dicte una nueva sentencia, que esté conforme a la ley. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado negó la súplica invocada, porque las decisiones proferidas por los funcionarios acusados derivan de una labor hermenéutica razonable.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo señala que los jueces accionados “no valoraron en debida forma los hechos y pretensiones contenidas en el libelo introductorio y en la contestación”. En lo demás, reitera algunos de los argumentos que expuso en su demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar y obtener protección constitucional, cuando el juzgador haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el caso que se examina, la inconformidad concreta del demandante constitucional deriva de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario que él promovió. Sobre el particular, observa la Sala que los Jueces acusados motivaron de manera razonable esas determinaciones, con apoyo en la normatividad aplicable al caso concreto, y en un análisis objetivo de los elementos de juicio recaudados (fls. 11 y ss, cdno. 1).
En efecto, el titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali estudió el tema de la responsabilidad civil contractual, especificó sus requisitos y luego descendió al caso concreto, refiriéndose al contrato de administración celebrado “entre la Orden de Agustinos Recoletos como propietarios del inmueble localizado en la Avenida 6N Nº 14 - 24” y Promovalle S. A., en el que en la cláusula 17 se indicó que la línea telefónica del predio corresponde al número 6535717.
Señaló que en desarrollo de su gestión como administradora del predio, la inmobiliaria se lo arrendó al demandante; en dicho contrato de arrendamiento también se indicó la línea de teléfono mencionada anteriormente, esto es, 6535717. Precisó que en el acta de entrega al arrendatario se indicó que el local “cuenta con la línea telefónica 6595717 (…) está claro que a pesar de haberse anunciado en el texto del contrato de arrendamiento el número de la línea telefónica, y en el acta de entrega del local citarse un número de teléfono diferente a[l] citado en el contrato, éste evento que pudiera ser atribuible a la firma demandada, dado que su labor entre otras es la recepción de inmuebles para su administración en arrendamiento, cierto es que ambos documentos estuvieron sometidos a la consideración del actor quien más grave aún que la demandada los firmó libre y espontáneamente sin objeción alguna (…) el demandante no los revisó y más aún podría decirse que con descuido acudió con posterioridad, es decir después de casi quince días de celebrado el contrato de arrendamiento, a efectuar desembolsos por concepto de papelería y publicidad”.
En criterio del Juez de primera instancia “si hay un responsable del perjuicio aquí sufrido por el demandante, éste no es más que él mismo” configurándose, entonces, la culpa exclusiva de la víctima. Por su parte, el señor Juez Quinto Civil del Circuito de Cali manifestó en su sentencia de 11 de noviembre de 2011 que en el recurso de apelación formulado por el demandante contra el fallo del a quo, no se refutó el fundamento central de la decisión, esto es, el atinente a su culpa exclusiva.
Señaló que “si tal como está escrito en la sentencia apelada no sale avante la responsabilidad contractual por culpa del extremo activo, inane se aviene entrar [a] indagar sus aspectos seculares entre los que se destaca la causación de perjuicios, su comprobación y ulterior tasación”. Sin perjuicio de lo anterior, el ad quem se adentró en el tema de la responsabilidad civil contractual, luego de lo cual destacó que el contrato celebrado entre las partes del proceso es uno de aquellos en los que existen obligaciones recíprocas y, concretamente, especificó los deberes del arrendador para finalmente concluir que la sociedad demandada cumplió con su obligación principal, cual era la de entregar la cosa dada en arrendamiento, “trasunto que aquí tuvo plena efectividad ya que así se comprueba y se desprende del contrato de arrendamiento (…), pero por sobre todo, del acta de entrega obrante a folio 10, cdno. 1, documento sobre el cual el demandante declara haber recibido el inmueble alquilado ‘…a total satisfacción por parte del arrendatario…’, máxime que al momento de ‘…efectuar el inventario…’, no hubo objeción de ninguna índole, ni se registra ninguna observación por parte del arrendatario”.
Agregó que “el demandante faltó a la carga de sagacidad que va envuelta en todo contrato bilateral, específicamente en uno de arrendamiento como el presente y que al rompe exige por parte [de] los contratantes una actuación prudente y diligente que evite una responsabilidad sin necesidad. Como en el presente evento que el actor debió constatar o verificar previamente el asunto concerniente a la línea telefónica”.
Con base en esas reflexiones, confirmó la decisión de primer grado. 3. Efectuada la anterior reseña se observa que las sentencias examinadas no aparejan error susceptible de protección en sede de tutela, habida cuenta que, si bien algunos aspectos hubieran podido analizarse con un enfoque diferente, ellas se afianzaron en un trabajo hermenéutico que no luce arbitrario o caprichoso, sin que la diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de su derecho fundamental al debido proceso.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes y los contratos celebrados entre las partes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.
Se impone confirmar, por tanto, la decisión recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 9 ASR Exp. 2011-00496-01