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T 7600122030002011-00487-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 510 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00487-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de diciembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por José Idaber Sánchez Castaño, Elizabeth, Julio Cesar y Olga Lucia Sánchez González contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado 33 Civil Municipal de esa capital.

ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del proceso verbal que interpusieron contra el Banco BBVA; en consecuencia solicitaron realizar “un estudio a fondo de este caso, en donde se evalúen las pruebas y (…) las sentencias de la Corte Constitucional (…) se ordene a la juez 14 Civil del Circuito confirme la sentencia proferida en primera instancia a mi favor ” (fl. 25 cdno 1). 2.

Los accionantes aducen que solicitaron un crédito hipotecario con la mencionada entidad financiera, pero que de conformidad con un estudio al mes de marzo de 2006 habían pagado “(…) $62.525.820, por el crédito de (…) $17.100.000 y aún debían al 3 de septiembre de 2006, la suma de (…) $23.312.880 ” (fl. 18, cdno. 1). Expusieron que demandaron la revisión del contrato de mutuo para precisar si dicho banco les cobró en exceso y sin la aplicación de las sentencias del UPAC de la Corte Constitucional, por consiguiente, solicitaron la práctica de un dictamen para establecer si se realizó la liquidación del crédito adecuadamente.

El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali decretó el aludido medio de convicción, el que arrojó un saldo a favor de los peticionarios de $50.124.380.01, pero la entidad financiera acusada objetó tal experticia y decretada y practicada nuevamente, dictaminó a favor de ellos un saldo de $15.358.268. Agregan que el Juez de conocimiento profirió sentencia el 10 de diciembre de 2010 aduciendo que el banco debía devolver las sumas que obtuvo de más, “esto no es una sanción, es un derecho que el demandante tiene a que se le devuelvan los mayores valores cobrados de forma ilegal ”, y por lo mismo, declaró que la entidad cobró intereses en exceso por la suma de $8.271.594,0 y, por sanción $15.073.024.

En la misma audiencia, el demandado interpuso apelación con sustento en que no estaba probado que la entidad crediticia hubiera superado el límite de la usura, que los saldos eran erróneos y que fueron duplicados algunos pagos. Afirman que el Juez 14 Civil del Circuito, revocó la sentencia en mención, sin realizar un examen crítico de las pruebas y con la “errada teoría de la irretroactividad ”, en consecuencia, les parece inadmisible que le hayan pagado al BBVA, tres o cuatro veces el valor del inmueble (fl. 23, cdno. 1). 3.

El Juzgado 33 Civil Municipal de Cali solicitó declarar improcedente la tutela, puesto que el demandante ha sido representado en el proceso, ha ejercido su defensa y es en el despacho donde se debe dirimir sus conflictos. Por su parte, la Juez 14 Civil del Circuito de la misma ciudad, manifestó que en el proceso se han cumplido todas las etapas acordes con la Constitución y la ley, en las cuales se ha garantizado el derecho al debido proceso (fl. 28, cdno. 1).

A su turno, la apoderada general del banco, indicó que era notoria la improcedencia de la acción de tutela porque los actores pretenden tener una tercera instancia y así revivir el debate judicial concluido (fl. 35 y 45 cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que no hubo vulneración de los derechos fundamentales y que las inconformidades con el fallo de segundo grado por ser debates de naturaleza legal no son procedentes para el análisis del asunto (fl. 59, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Uno de los promotores de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductorio y solicitó realizar un examen crítico de las pruebas que obran en el proceso. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad acusada, no susceptible de conjurar por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente asunto, el cuestionamiento versa por un lado, sobre la sentencia que desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del a quo, la cual lo revocó y denegó las pretensiones de la demanda, además declaró probada la objeción por error del dictamen propuesta por la entidad financiera, los fundamentos de complementación y aclaración y, las excepciones de mérito; y por otro, sobre el estudio de las sentencias de la Corte Constitucional aplicables al asunto.

Examinados los fundamentos de la queja constitucional y los documentos allegados a esta tramitación, se infiere la improcedencia del amparo, en la medida en que el Juez Catorce Civil del Circuito de Cali en su decisión expuso en forma seria, amplia y razonada los motivos por los cuales resolvió revocar en su integridad la sentencia de 10 de diciembre de 2010 del Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de esa misma ciudad, puesto que para arribar a tal decisión realizó un estudio de la jurisprudencia constitucional referente a los créditos hipotecarios de vivienda a largo plazo, la irretroactividad de dichas sentencias y el análisis de la prueba pericial.

A ese propósito, examinó los distintos medios probatorios incorporados al proceso, entre ellos, documentos y experticias, a partir de los cuales indicó que tanto el perito como el juzgador de primera instancia influyeron en “ el entendimiento de la aplicación retroactiva de la doctrina constitucional referente a la reliquidación de créditos hipotecarios convenidos en Upac, con anterioridad a la decisión (…)” y por lo mismo, “ el dictamen acogido por el a quo como decisivo para sentenciar el caso y condenar al demandado al pago de las cifras reportadas en la experticia, fue una decisión que no se ajustó a derecho, puesto que la prueba basilar en la forma como ha quedado analizada no era confiable y por tal razón la sentencia apelada debe ser revocada (…) las experticias rendidas en el proceso, no son convincentes de que efectivamente existió por parte de la entidad financiera cobro en exceso de intereses al punto de rebasar los límites establecidos por el art. 884 del Co. de Comercio y art.111 de la ley 510 de 1999, por cuanto los mismos y en particular el decretado como prueba de las objeciones desconoce la realidad del histórico de pagos reportado por el acreedor” y concluyó que “ el fallador no se interesó por realizar una auscultación sensata del acervo documental acompañado a la demanda como tampoco a la última experticia decretada en el proceso ” (fl. 193, 196, 198 cdno. Corte).

Conforme a reiterada jurisprudencia acerca de la valoración del dictamen pericial, la Sala ha señalado que “(….) corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil (…), se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios. En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso´ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (Cas.

Civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). Reflexiones que al margen que se compartan o no por los actores, no pueden ser calificadas como absurdas, caprichosas o irrazonables, en tanto son el producto del análisis conjunto de las diferentes pruebas obrantes en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica y la normatividad que regula la materia, no siendo pertinente que el juez de tutela reexamine la valoración probatoria, en atención a que esa labor es potestativa del juez natural, en cumplimiento del principio de autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce a los jueces.

A propósito de la labor valorativa de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, la Sala ha reiterado que “ [e]n el trámite de la acción de tutela solo podría involucrarse el Juez constitucional en aspectos probatorios cuando el juez de la causa no haya apreciado en absoluto las pruebas o las haya apreciado en burda contravía de lo que ellas acreditan, y no cuando les dispensa un mérito distinto del que las partes aspiran a que se les reconozca ” (sent. 24 de enero de 2008, exp. 2007-02136-00).

Bajo los anteriores lineamientos, el amparo solicitado no puede tener acogida, pues la sentencia definitoria del proceso en cuestión es resultado del particular y respetable entendimiento del juez de la causa frente a la problemática planteada, afianzado en el examen crítico del material probatorio y en las normas aplicables al caso, sin que la mera discrepancia de criterios de una de las partes constituya razón suficiente para incoar con éxito esta acción pública; tanto más cuando la tutela no es una tercera instancia para tratar de obtener un nuevo examen de la controversia, ni sirve al propósito de sustituir o reemplazar la competencia asignada por la constitución y la ley al administrador de justicia. En un asunto de similares contornos, la Sala señaló que: “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

Por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sentencia de 21 de julio de 1995, exp.

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