CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25 - 01 - 2012 EXP.: 76001-22-03-000-2011-00485-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por JORGE ERNESTO MONTENEGRO PRADES contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Acota, en fundamento de la solicitud constitucional, que el Banco Granahorrar S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra, asunto asignado al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia en la que ordenó descontar, en la liquidación final del crédito, la suma de $13.994.312 de conformidad con lo dispuesto en la Ley 45 de 1990.
Disiente el gestor de la decisión, dado que la deducción se debe aplicar a lo adeudado al momento de la presentación de la demanda, pues desde ese hecho han transcurrido varios años, situación por la que los intereses se incrementaron, de manera que no tendría el mismo efecto la reducción. Agrega, que el operador de instancia convocado decretó la diligencia de remate para el 28 de noviembre de 2011, a pesar de que para esa fecha no tiene con exactitud cuál es el valor real de lo adeudado por el demandado, ya que no se ha realizado la reliquidación dictaminada tanto en la ley como en el fallo.
Añade, que el demandante “incumplió con un requisito obligatorio, como era allegar al momento de demandar la reliquidación, para que su comprobación le genere legitimidad para accionar, y (…) su no acreditación, conduce a determinar que no tiene la justificación necesaria para las pretensiones formuladas en la demanda” Por último dice, que le corresponde al Juez, “adelantar un análisis minucioso apoyado en la ley 546 de 1999, Circular 07 de 2000 de la Superintendencia Bancaria, y las sentencias C-383, C-700 de 1999 C-955 de 2000, C-1140 de 2000, entre otras”, y determinar “si en el caso concreto se ha dado estricto cumplimiento a la nueva normativa”. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide dejar sin efecto la orden de remate y; además, que se disponga efectuar la reliquidación de la obligación conforme a lo dispuesto en las normas y en la jurisprudencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado; en razón a que “en este asunto no se cumple con el requisito de la subsidiaridad, habida consideración que el reclamante no hizo uso del medio expedito diseñado por el legislador para ejercer su garantía judicial en el escenario propicio para ello, es decir, ante el Juez natural, toda vez que no objetó la liquidación final del crédito”.
En adición a lo anterior, sostuvo la Colegiatura, que la acción de tutela se ejerció a destiempo, pues el tutelante “ acude en último momento a la jurisdicción constitucional para reclamar una supuesta vulneración al debido proceso, pretendiendo suspender la diligencia de remate fijada para el 28 de noviembre de 2011”. LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado con aduciendo en síntesis, que el acusado no adelantó ninguna actuación para cumplir con lo dispuesto en el capitulo V de la Ley 546 de 1999 y la autoridad judicial no puede justificar ese proceder en que la parte no ejerció una adecuada defensa, pues “no puede olvidarse que la función de los jueces, en el marco de un Estado Social de Derecho (…), es precisamente materializar en sus decisiones, los principios y fines del Estado, entre los que se encuentra no sólo el mantenimiento de un orden justo sino la efectividad de los derechos de todas y cada una de las personas que habitan el territorio Colombiano (…)” CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
En el caso bajo estudio, rápido advierte la Sala el fracaso de la presente acción, toda vez que el gestor para dilucidar el tema que ahora expone, tuvo a su alcance los medios dispuestos por el legislador para ejercer su defensa y; sin embargo, no hizo uso de ellos. Nótese, que el señor Montenegro Paredes guardó silencio frente a la sentencia mediante la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali ordenó descontar la suma de $13.994.312 al valor total de los intereses y; además no objetó la liquidación de la obligación presentada por el señor Gabriel Sánchez.
La desidia anteriormente registrada se opone a la naturaleza residual y subsidiaria del instrumento excepcional de la tutela, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo, cuando se dispone o se ha dispuesto de otras herramientas de resguardo judicial y no se ha acudido a ellas. Así las cosas, es evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues su carácter restringido comporta su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún medio idóneo de defensa, habida cuenta que, se repite, las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquellos; situación que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ J.A.A.P. Exp.: 2011-00485-01 7