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T 7600122030002011-00484-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 25 de enero de 2012). Ref. Exp. 76001-22-03-000-2011-00484-01 Sería el caso entrar a decidir la impugnación de la sentencia de 2 de diciembre de 2011 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela adelantada por Ángela María Belalcazar Sánchez frente al Consorcio FOPEP sino fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó el amparo de los derechos “ al mínimo vital, educación, seguridad social y petición” y en consecuencia solicitó ordenar “ cancelar inmediatamente [sus] mesadas pensionales de septiembre, octubre y noviembre ” (folio 3). 2. La Corporación referida admitió el asunto mediante auto de 28 de noviembre de 2011, contra la nombrada entidad, y en providencia de 2 de diciembre siguiente concedió el amparo deprecado por estimar que “ en relación con el retardo en el pago de la mesada pensional que depreca la accionante, encuentra la Sala que conforme a lo afirmado por ésta a la fecha de presentación de la demanda, se le adeudan más de dos mesadas pensionales, lo que en aplicación de la presunción jurisprudencial enunciada no prueba otra cosa que la afectación a su mínimo vital, más aún (sic) si se considera que su acudiente se encuentra desempleada y que la prestación que reclama asciende a un salario mínimo legal mensual vigente” (fl. 34).

Recurrida en tiempo la prenombrada decisión, se remitieron las diligencias a la Corte. CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo asunto, juicio y actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como prerrogativas esenciales en el artículo 29 de la Constitución Política; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de éstas, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las citadas reglas. 2.

En este caso es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los “ Jueces con categoría de municipales”, pues el reclamo se dirige contra el Consorcio FOPEP, asociación que a pesar de tratarse “de una cuenta del Ministerio de la Protección Social, al estar administrada por varias fiduciarias, todas ellas de carácter particular, se asimila a éstas” (providencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-01147-01).

En un caso de perfiles semejantes al de ahora, la Corte consideró que: “El mencionado Consorcio Fopep que se encuentra integrado por las sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A., Fiduagraria S.A., Fiducoldex S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A., es una entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, conforme al encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de la Protección Social (…).

En esa medida, se equivocaron tanto el juzgado de familia al remitir por competencia el asunto al tribunal superior de esa ciudad, como la sala civil - familia al asumirla, en un asunto que correspondía conocer a los juzgados municipales en esas condiciones, quedó configurado un irregular proceder en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo” (sentencia de 14 de agosto de 2007, exp. 2007-00054- 01, reiterada en las decisiones de 21 de enero de 2011, exp. 2010-1009-01; y 14 de abril de 2011, exp. 2010-01116-01).

Bajo esa perspectiva, como la agrupación en mención se asimila a una entidad de carácter particular, según el precepto 1°, ordinal 1°, inciso 3° del Decreto 1382 de 2000, corresponde a los “ Juzgados con categoría de Municipales” el conocimiento del presente amparo. Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la ley como causal de invalidez en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el canon 4° del Decreto 306 de 1992. 3.

En torno a la facultad para decretar nulidades a partir de las reglas fijadas por el estatuto 1382 de 2000, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “…es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Sala

RESUELVE

Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado con categoría de Municipal (Reparto) de Cali, para que tramite y decida la petición, con sujeción a las reglas correspondientes.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-00484-01