República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de la fecha. REF.: 76001-22-03-000-2011-00478-01 Decide la Corte la consulta del auto de 12 de abril de 2012, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sancionó a Ana Milena Ortiz Sánchez, “ en su calidad de Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, con arresto de un (1) día y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, por desacato al fallo de tutela ” proferido por esa Corporación el 25 de noviembre de 2011, que tuteló a favor de Melba Toro Vélez el derecho fundamental al mínimo vital y móvil y a la seguridad social.
ANTECEDENTES 1. La ciudadana Melba Toro Vélez presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., argumentando que mediante Resolución No. 1612 de 22 de julio de 2010 le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación, de la cual se notificó el 24 de marzo de 2011.
Manifestó que a la fecha de presentación de esa acción constitucional habían transcurrido más de siete (7) meses sin que las entidades demandadas la incluyeran en la nómina de pensionados y le hubieran pagado su mesada pensional, quebrantando sus derechos fundamentales a vivir en condiciones dignas y justas, el debido proceso en conexidad con el de seguridad social y el pago oportuno de pensiones.
Por lo anterior, solicitó ordenar a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca que en el término de cuarenta y ocho horas remitiera a la oficina correspondiente copia de la mencionada resolución, con el fin de que fuera incluida en la nómina del Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, nómina que es cancelada por medio de Fiduprevisora S.A.; y a consecuencia de ello, se le pagara efectivamente la pensión que le fue reconocida junto con las pensiones atrasadas a que aseveró tener derecho (fl. 28 cdno. Tribunal). 2.
El Tribunal Superior de Cali, con fallo de 25 de noviembre de 2011 tuteló el derecho esencial al mínimo vital y móvil y a la seguridad social de Melba Toro Vélez y, en consecuencia, ordenó “ a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y en especial a la Oficina Regional de Prestaciones Sociales en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a incluir en la nómina de pensionados de la entidad” a la nombrada señora.
Igualmente ordenó “ al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de su administradora Fiduprevisora S.A., pague a la señora Melba Toro Vélez, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la inclusión de la accionante en nómina de pensionados por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, las mesadas pensionales adeudadas a partir del diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011), hasta la fecha del pago efectivo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” (fl.32, cdno. 1). 3.
Posteriormente, con memorial radicado el 29 de febrero de 2012, la parte accionante, a través de su apoderado, presentó incidente de desacato alegando que “…las entidades demandadas por medio de sus funcionarios competentes, (…) no han dado cumplimiento al fallo (…)” y, por ello, solicitó aplicar las sanciones correspondientes (fls. 1 y 2 cdno. Tribunal). 4.
Con auto de 2 de marzo de 2012 (fl. 35, cdno. 30) el Tribunal constitucional de primera instancia dispuso que previo a la iniciación del incidente previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se requiriera a los organismos accionados para que de manera inmediata acataran lo ordenado en la sentencia de tutela de 25 de noviembre de 2011, para lo cual se libraron los respectivos oficios (fls. 36, 37, 38 y 41 cdno. Tribunal). 5.
Mediante proveído de 13 de marzo siguiente, se inició formalmente la referida actuación en contra de Ana Milena Ortiz Sánchez en calidad de Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca y de Juan José Lalinde Suárez como presidente de Fiduprevisora S.A. –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, corriéndoles traslado por el término de tres (3) días (fl. 95 cdno. Tribunal). 6.
Libradas las comunicaciones de rigor, con pronunciamiento de Fiduprevisora (fls. 114 y 115), el Tribunal Superior de Cali, sancionó por desacato a Ana Milena Ortiz Sánchez, Secretaria de Educación Departamental del Valle. Para adoptar su decisión, el colegiado consideró que “la Fiduprevisora en ejercicio de su derecho de defensa, acreditó haber realizado la revisión del acto administrativo mediante el cual se ordena el pago de las mesadas pensionales de la accionante, el cual fue remitido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, para su estudio y aprobación; sin embargo al presentar inconsistencias fue devuelto por la Fiduciaria, sin que hasta la fecha se hayan realizado las correcciones respectivas.
Y en esa medida, se evidencia que es sobre la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca que recae la responsabilidad de dar cumplimiento a la orden inicialmente impartida en el fallo constitucional, esto es, la inclusión en nómina de pensionados de la accionante, previa aprobación del acto administrativo por parte de la fiduciaria, habida cuenta que la orden subsiguiente de pago impuesta a la Fiduprevisora, estará supeditada al cumplimiento por parte de la Secretaría de Educación Departamental, del envío del acto administrativo con las correcciones indicadas por la fiduciaria, a efectos de que esta última lo revise, de ser procedente lo apruebe y disponga de los recursos necesarios para hacer efectivo el pago de la mesada pensional de la incidentalista”.
De esa manera concluyó “la ausencia de responsabilidad por parte de la Fiduprevisora, respecto al cumplimiento en lo de su cargo, al fallo de tutela, por lo que se determinará la carga por parte de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca”, agregando que “(…) durante el trámite incidental, luego de haberse notificado a la referida funcionaria, ésta guardó absoluto silencio dentro del término concedido para pronunciarse sobre aquél, pues como se dijera con anterioridad, aunque presentó escritos el 6 y 8 de marzo, respectivamente, tales pronunciamientos se refieren a otro trámite incidental que cursa en este mismo Tribunal ante otro Magistrado y por cuenta de otro accionante, bajo argumentos que en nada controvierten el que aquí se sustancia ” (fls 122 y 123 cdno. Tribunal). 7.
El expediente llegó a la Corte para desatar el grado de consulta. CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, se recuerda que el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, tiene por finalidad imponer sanciones a quien, a pesar de estar dirigida la orden impartida en el fallo de tutela destinada a conjurar el agravio de los derechos fundamentales comprometidos en determinada situación particular, asume una actitud obstinada o desobediente frente al mandato de la justicia constitucional.
Por ello, es necesario establecer cuál fue el comportamiento asumido por quien, al tenor de lo dispuesto en el fallo que concedió la salvaguarda solicitada, debía sujetarse a sus lineamientos. De derivarse una conducta de completa renuencia a lo resuelto, en línea de principio, resulta viable la imposición de las respectivas sanciones, pues mal podría admitirse que la orden encaminada justamente a remediar la situación nociva de los derechos fundamentales cayera en el vacío, porque, como es apenas natural, la prevalencia de tal clase de prerrogativas presupone un comportamiento en coherencia con lo dispuesto en el amparo.
En esa medida “es necesario realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada a la persona destinataria de la orden, ya que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, ‘[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional’ (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150)” (auto 28 de julio de 2009, exp. 2009-01313-00). 2.
Como se dijo en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Superior de Cali, sancionó a Ana Milena Ortiz Sánchez, en su condición de Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, con arresto y multa por incumplir el fallo constitucional de 25 de noviembre de 2011 que concedió la salvaguarda a favor de los intereses de la señora Melba Toro Vélez, bajo el argumento de que “el hecho de que la incidentada, no haya efectuado ningún pronunciamiento, ni mucho menos pretendido demostrar que había cumplido la orden impartida, aún cuando la carga de la prueba se encontraba en cabeza suya, da lugar a que se concluya que se debe tener por desacatada la orden dictada en la sentencia de tutela, respecto de la inclusión en nómina de pensionados y del pago de las mesadas pensionales reconocidas a la accionante, estando esta última supeditada al envío del acto administrativo mediante el cual se le reconocieron las prestaciones pensinales (sic) a la accionante, por su parte con las correcciones indicadas, desde el 31 de mayo de 2011 por la Fiduprevisora” (fl.123 cdno. Tribunal).
De los elementos de persuasión allegados al trámite incidental, se observa que Fiduprevisora informó que “para proceder al pago de las prestaciones reconocidas a los docentes es preciso que el [a]cto [a]dminitrativo se encuentre debidamente notificado y ejecutoriado, y debe estar acorde con las observaciones de la Fiduaciaria, el formulario, y proyecto aprobado y los documentos que se deben anexar, de lo contrario genera la devolución a la Secretaría de Educación para las aclaraciones del caso, en virtud de que se trata de dineros del erario y por lo tanto no se puede presentar irregularidad alguna en la orden de pago”, y en el caso de la accionante la orden de pago fue devuelta el 31 de mayo de 2011 a la Secretaría del Valle del Cauca “ por presentar inconsistencias ” (subrayas del texto, fl. 114 cdno. Tribunal), circunstancia que sumada al silencio de la Secretaría de Educación accionada en el curso del incidente, sirvió de soporte al tribunal constitucional de primera instancia para concluir la pertinencia, en el caso puntual, de imponer las sanciones consagradas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Dichas probanzas permiten concluir, como lo hizo la Sala Civil del Tribunal de Cali, que el pago de la prestación de que trata el fallo de tutela, es cuestión que, en principio, no dependía solo de Fiduprevisora, compañía que tras revisar el caso de la señora Melba Toro Vélez encontró inconsistencias en la Resolución No. 1612 de 2010 de reconocimiento y orden de pago de la pensión vitalicia de jubilación, sino que era del resorte de la Secretaría de Educación Departamental, en su calidad de entidad nominadora, realizar previamente las respectivas correcciones en aras de no tornar nugatorio el referido pago.
En todo caso, si bien al momento de decidir el incidente de desacato, no obraban más elementos de juicio que aquellos que sirvieron al Tribunal para soportar su decisión, lo cierto es que al inspeccionar el expediente contentivo de las presentes diligencias, aparece que después de dictado el auto de 12 de abril de 2012, objeto de consulta, el Coordinador de Prestaciones Sociales -Secretaría de Educación- mediante escrito radicado el 18 de abril de 2012, informó sobre el envío a Fiduprevisora, “ entidad administradora de los recursos nacionales de prestaciones sociales del magisterio quien conoce y ordena el pago de las prestaciones económicas de los afiliados (…)”, de la resolución aclaratoria No. 481 del 14 de marzo de 2012 “ para que sea incluida en nómina ”, adjuntando copia de la misma y de la diligencia de notificación personal a la interesada, del 29 del mismo mes y año (fl. 143 cdno. Tribunal).
Adicionalmente, Fiduprevisora, en la fecha de esta providencia comunicó a la Corte que la señora Melba Toro Vélez, presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación la cual fue aprobada a través de la resolución No.1612 de 22 de julio de 2010, y que “revisados los sistemas de información, se evidencia que dicha prestación, se pondrá a disposición a partir del 30 de mayo de 2.012, en el Banco [Agrario] Sucursal 690214. [Bolivar –Valle]” (fl. 4 cdno. Corte).
Este último comportamiento de la Secretaría de Educación accionada excluye la imposición de sanciones por desacato, pues si bien el Tribunal no encontró soportes jurídicos que permitieran exonerarla de responsabilidad, lo cierto es que antes de que se profiriera la decisión consultada, la orden constitucional, en lo que a dicha accionada respecta, había sido acatada con la expedición, el 14 de marzo de 2012, de la referida resolución aclaratoria, su notificación y envío de la misma a Fiduprevisora. 3.
En virtud de lo expuesto, y como quiera que el propósito del incidente de desacato es asegurar la eficacia de las órdenes proferidas, tendientes a proteger las garantías fundamentales reclamadas, considera la Corte que en las actuales circunstancias no resulta justificada la sanción impuesta, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse. 4.
De otro lado, no sobra advertir que la presente determinación no interfiere lo dispuesto por el Tribunal en el fallo constitucional de 25 de noviembre de 2011, en cuanto hace al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su administradora Fiduprevisora S.A. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA el proveído objeto de consulta, para en su lugar absolver a Ana Milena Ortiz Sánchez, en su calidad de Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase al Tribunal de origen en forma inmediata. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 JVR. Exp.76001-22-03-000-2011-00478-01