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T 7600122030002011-00475-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 76001-2203-000-2011-00475-01 Se decide la impugnación interpuesta por el señor MARTÍN EDWARD MARTÍNEZ respecto de la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite de acción de tutela que el precitado impugnante promovió contra el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y el BANCO AV VILLAS.

ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, el citado accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una vivienda digna, y que en consecuencia se decretara la nulidad de actuado en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, y adicionalmente, se suspendiera la diligencia de remate del bien materia de garantía. 2.

En apoyo de sus peticiones el actor relató, en síntesis, que el pagaré base de la ejecución no cumple con los requisitos señalados en los artículos 709 y 711 del Código de Comercio; que los alivios y reliquidación del crédito nunca fueron notificados a los deudores; que el Banco Av Villas no lo enteró de la cesión del crédito a otras personas; que el codemandado en la actuación ejecutiva no fue integrado a la litis en debida forma; y, que la entidad crediticia accionada incurrió en diversas irregularidades que lesionaron el equilibrio contractual. 3.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela mediante auto de 16 de noviembre de 2011, y luego de haberse vinculado a todos los interesados, se dictó la sentencia desestimatoria del amparo materia de impugnación. LA SENTENCIA TRIBUNAL El sentenciador advirtió que el accionante no interpuso ningún recurso contra la sentencia desfavorable a sus intereses dictada en el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional, razón por la cual, se configuró la causal de improcedencia de la tutela establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además, señaló que los cuestionamientos atinentes a la reliquidación del crédito debieron exponerse oportunamente en el escenario de instancia y no pasados siete años después de que el accionante se hizo parte en la actuación judicial que cuestiona, término que resultó excesivo para reabrir un asunto procesal ya consolidado. LA IMPUGNACIÓN El actor se limitó a reiterar que ni él, ni el codemandado en el proceso ejecutivo hipotecario que enfrentan, fueron notificados de la venta de cartera a la actual titular del crédito, como tampoco fueron enterados del remate de la vivienda.

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reviste la naturaleza de mecanismo residual, preferente y sumario, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Desde esa óptica, por regla general, no es un escenario paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los propios administrados, ya que el Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada para impartir justicia con plena autonomía, en la que el juez de tutela únicamente está llamado a intervenir en ocasiones excepcionales, que comprometan la lesión o puesta en peligro de derechos de rango superior. 3.

En el asunto examinado es evidente la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio a la luz de lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues los hechos expuestos por el aquí demandante, que se dirigen a acusar inconsistencias en el cobro de la obligación y en la notificación de la cesión del crédito que operó en el trámite judicial, son cuestiones de orden legal que debieron discutirse en el escenario del proceso ejecutivo y no en la vía constitucional, por lo que se concluye al rompe que el actor contaba con mecanismos alternativos de defensa judicial para exponer su inconformidad, y no los utilizó, razón suficiente para confirmar la sentencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada. De inmediato, Secretaría procederá a la devolución del proceso al juzgado de origen.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2001-00475-01 5