CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 14 de marzo de 2012). Ref. Exp. Nº 76001-22-03-000-2011-00474-02 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de febrero de 2011, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que accedió a la tutela iniciada por Óscar Alonso Vélez Londoño contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron citados Gloria Beatriz Moreno Angulo, Carlos Alberto Saavedra, Adolfo Rodríguez Gantiva, Compañía de Gerenciamiento de Activos, Municipio de Cali, César Augusto Vanegas, Fabio Díaz Meza, Jorge Ernesto Villegas Valderrama, Coopdesarrollo e ING Pensiones y Cesantías.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del accionante, quien deprecó la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia solicitó dejar sin valor el proveído de 7 de diciembre de 2010 y, en consecuencia, ordenarle al “liquidador designado que proceda al pago de las obligaciones insolutas en cumplimiento de sus obligaciones legales con los recursos de la masa de la liquidación, de acuerdo a la graduación y calificación de las acreencias en auto (…) de fecha 30 de septiembre de 2005 (…) confirmado por el H. Tribunal Superior hasta el pago total y completo de las acreencias graduadas en el proceso por concepto de capital y los accesorios si fueren suficientes los activos” (folio 29).
En sustento de lo invocado adujo que una vez el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali admitió a trámite la solicitud de concordato preventivo con sus acreedores que formuló Gloria Beatriz Moreno Angulo, fue remitido a ese Despacho el ejecutivo mixto que cursaba ante el Juez Quinto de la misma especialidad y ciudad promovido por Rodrigo Vélez Londoño y Rosalba Giraldo de Vélez contra aquélla y Jorge Ernesto Villegas Valderrama, pretendiendo el pago de la suma de cien mil dólares como capital y los intereses de plazo y mora pactados a la “tasa del 2% mensual, dinero éste recibido en calidad de préstamo y que sería cancelado en moneda extranjera o al cambio oficial de acuerdo a la ley al momento del pago de la obligación”, que fue garantizada con hipoteca sobre el local 222 del Centro Comercial Unicentro de esa localidad (folio 16).
Aseveró que la obligación cobrada por los “ejecutantes” citados en precedencia en dicho juicio fue reconocida en la audiencia de graduación y calificación de créditos celebrada el 30 de septiembre de 2005, en los siguientes términos “Se reconoce como acreedor al señor Rodrigo Vélez Londoño, en cuanto hace relación y reconocimiento de su crédito contenido en cinco pagarés:….cada uno por valor de US$20.000 dólares que a 31 de mayo de 1995 su valor representativo era de $2.700 por cada dólar, suma que se liquidará a este equivalente al momento del pago total”, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 30 de julio de 2007; luego los titulares de esa acreencia la cedieron a favor de su poderdante, lo que fue aceptado por el funcionario acusado en auto de 31 de julio de 2006.
Manifestó que en la audiencia de deliberaciones finales celebrada el 6 de agosto de 2009 la deudora presentó un “acuerdo extra concordatario firmado por el 75% de los acreedores” menos por su representado, que la Juez acusada no homologó porque consideró que los estados financieros adolecían de falencias, por lo que ordenó su reforma y como las modificaciones presentadas no colmaban los requisitos de ley nombró perito contador con el propósito de aclarar sus dudas, experticia que rendida sirvió de base para que el 9 de abril de 2010 se improbara el “acuerdo concursal”.
Informó que ese hecho dio lugar a que la Juez accionada decretara la apertura de la liquidación obligatoria y enseguida la designación del liquidador y junta asesora pero sus miembros nunca fueron notificados ni desempeñaron función alguna (folios 17 y 18) Expuso que la autoridad de conocimiento, el 7 de diciembre siguiente, ante un nuevo “acuerdo concordatario” presentado por la “concordada” el 22 de junio de los mismos, el cual estaba suscrito por ella, el apoderado de “Gerenciamiento de Activos” ( “cesionario” del Banco Uconal), la Caja Agraria, así como el mandatario del acreedor “Villegas Valderrama” (cesionario de Bancolombia y Banco Andino) declaró terminada la “liquidación obligatoria”, tras estimar que “el pasivo interno y externo se encuentra totalmente cancelado”; esta decisión la atacó el interesado en reposición que se negó y apelación que no fue concedida, lo cual motivó la formulación del recurso de queja que resolvió el Superior, el 27 de septiembre de 2011, declarando bien denegada la alzada (folios 19 y 20).
Arguyó que la anterior determinación es constitutiva de vía de hecho porque el “acuerdo concordatario” presentado carece de validez, en la medida que no fue suscrito por el liquidador ni el acreedor hipotecario solamente lo firmaron los “acreedores” quirografarios, quienes se limitaron a dejar constancia del pago de su obligación y declaran que la deudora se encuentra a paz y salvo, lo que es ilegal porque “los pagos únicamente puede hacerlos el señor liquidador”; añadió que dicho “acuerdo” es “contrario a lo ordenado en la calificación y graduación del crédito y las normas sobre obligaciones en moneda extranjera”, amén de que pretende solucionar su deuda después de 15 años con la suma de $87.636.000.oo que ha consignado a órdenes del Juzgado acusado, cuando lo debido a junio de 2010 es de $405.455.555.oo. 2.
La Juez Civil del Circuito acusada manifestó que en el “acuerdo concordatario” aprobado, los créditos fueron satisfechos en la cuantía graduada y calificada sin incluir rendimientos, convenio que es legal conforme a las disposiciones que gobiernan la materia; de ahí que sea inexplicable que una acreencia que representa solo el 9.75% del pasivo deba ser beneficiada con el pago de intereses a los que renunciaron la mayoría de los acreedores que representan el 90% de las obligaciones; agregó que “en los procesos concursales rige el principio medular denominado par conditio creditorum mediante el cual se persigue que los créditos existentes sean pagados en igual proporción, plazo y forma exceptuando los órdenes o categorías de pago fijados por la ley.
En consecuencia, tratándose de créditos de la misma categoría se debe respetar la igualdad de tratamiento derivada de tal principio y dar igual trato a acreedores en iguales condiciones. Entonces, si los créditos fueron resueltos en igual forma, proporción y plazo, es ilegal que la mayoría sufra un perjuicio desmedido para satisfacer al actor, que quiere acomodar la ley a sus intereses so pretexto de la violación de sus derechos pecuniarios” (folio 43).
Gloria Beatriz Moreno Angulo, deudora convocada, dijo que todas las obligaciones “graduadas y calificadas en el concordato” se encuentran totalmente canceladas conforme a los valores que determinó el Juzgado y que fueron fruto del acuerdo entre “deudor y acreedor” (folio 49). La Compañía de Gerenciamiento de Activos SAS, en Liquidación, pidió su exoneración porque los créditos cobrados en el juicio concursal fueron cedidos a un tercero (folio 123).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal accedió a la protección pedida y ordenó a la autoridad acusada que dejara sin valor y efecto “la decisión de declarar terminado el proceso de liquidación obligatoria de la concursada (…) y proceda a continuar con el trámite pertinente”, apoyado en que el pago a los acreedores no lo hizo el liquidador y, además, se desconoció el “acuerdo concordatario” en la medida que “la concursada” no podía negar el “pago de los intereses” pactados en la acreencia, máxime cuando era “evidente que existen suficientes recursos para ello y por cuanto el acreedor en ningún momento renunció a los mismos, por ende y al no encontrarse satisfecha dicha obligación no podía de manera arbitraria terminar el proceso sin antes llegar a un arreglo con éste”; añadió que “la Juez trae a colación el convenio presentado entre la deudora y la mayoría de acreedores, en el que se pactó el pago únicamente de capital cuando quedó decantado que dicho acuerdo no había sido acogido ni aprobado en el trámite liquidatorio, por ello no podía fundamentar su decisión con base en dicho acuerdo”; sostuvo finalmente que “la decisión de que se duele el accionante fue producto de una interpretación errada de las disposiciones citadas por la parte accionada.
Ha de observarse que desde el inicio del trámite concursal y posterior a la liquidación obligatoria el aquí accionante ha reclamado vehementemente el reconocimiento y pago de los intereses del capital adeudado lo cual no ha sido objeto de acuerdo alguno, pues se itera, que el arreglo concordatario que se intentó introducir al proceso fue desechado, por lo que no tendría ningún efecto lo allí convenido” (folios 136 y 137).
LA IMPUGNACIÓN La citada Moreno Angulo atacó el anterior proveído alegando que el promotor ha pretendido desconocer todas las normas sobre el régimen de “concordato”, pues no aceptó el acuerdo celebrado con los demás “acreedores” que conformaban el 90% del valor de los créditos reconocidos; agregó que aquél busca afectar el curso “del concordato y extorsionar” a la deudora con el fin de darle gusto a sus apetitos dinerarios, “lo que demostró una vez más en la tutela cuando cita el valor del crédito graduado y reconocido como una suma mayor” (folio 151).
CONSIDERACIONES 1. Escrutada la demanda surge claro que lo pretendido por el accionante es dejar sin efecto la providencia de 7 de diciembre de 2010, que dictó el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali dentro del trámite del concordato iniciado por Gloria Beatriz Moreno Angulo, mediante la cual acogió el “acuerdo concordatario” suscrito por ésta junto con varios acreedores quirografarios y declaró terminada “la presente liquidación obligatoria”, pues estima que ese pacto es inválido en la medida que no fue firmado por el liquidador ni el “acreedor con garantía real”, amén de que también resulta contrario a lo ordenado en la diligencia de calificación y graduación de créditos dado que con $87.636.000.oo la deudora pretende pagar una obligación que a junio de 2010 asciende a $405’455.555.oo. 2.
Las pruebas acopiadas permiten establecer lo siguiente: a) el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el 28 de mayo de 1998, admitió a trámite la solicitud de concordato preventivo que presentó Gloria Beatriz Moreno Angulo y se hizo designación de contralor principal (folio 78 c-1 original); b) en la audiencia “de calificación y graduación de créditos” celebrada el 30 de septiembre de 2005, la Juez reconoció como “acreedor hipotecario a Rodrigo Vélez Londoño de su crédito contenido en cinco pagarés cada uno por valor de US$20.000 dólares que a 31 de mayo de 1995 su valor representativo era de $2.700.oo por cada dólar, suma que se liquidará en este equivalente al momento del pago total” (folios 331 a 337 c-original); c) esta decisión la modificó el a-quo, en auto de 8 de agosto de 2006, al resolver la reposición que contra ella interpuso la actora en el sentido que el capital cobrado “se habrá de convertir a la tasa de cambio que regía para el 31 de mayo de 1995 que era de $876,36”, lo que no fue materia de protesta por el acreedor hipotecario (folios 349 a 353 c-original); d) la funcionaria, en proveído de 12 de junio de 2008, no aprobó el “acuerdo concordatario” que la señora Moreno Angulo suscribió “por fuera de audiencia con alguno de sus acreedores” (folios 380 y 381 c-original); sin embargo, la anterior “decisión” se repuso a petición de la “deudora y varios acreedores” mediante “auto” de 27 de enero de 2009 y señala que “en lo que respecta al crédito del acreedor Rodrigo Vélez Londoño, el cual se deberá tomar en la suma determinada en el auto de calificación y graduación de crédito, es decir, por la suma de $87’636.000.oo” (folios 417 a 421 c-original); e) el “acreedor hipotecario” frente a la determinación precedente formula reposición que es negada en “providencia” de 11 de febrero siguiente y allí mismo no se concede la apelación (folios 426 y 427 c-original); f) en la audiencia de deliberaciones finales celebrada el 16 de diciembre de 2009, la concordada presentó la “fórmula concordataria” que fue improbada en auto de 9 de abril de 2010, por lo que, a continuación con apoyo en los artículos 150 y 157 de la Ley 222 de 1995 se decretó la apertura a trámite de la liquidación obligatoria (folios 655 a 658 c-original); g) la deudora junto con más del 75% de los créditos reconocidos, el 15 de junio del mismo año, presentó nuevo acuerdo “concordatario” que fue aprobado y dio lugar a la terminación del proceso en auto de 7 de diciembre siguiente (folios 743 a 755 y 906 c-1A original); h) contra esta decisión el acreedor Vélez Londoño interpuso reposición que fue negada y apelación que no se concedió, dando lugar a la formulación de la queja resuelta adversamente por el Tribunal el 27 de septiembre de 2011 (folios 936 y 962) 3.
Tras cotejar los pormenores fácticos planteados en la tutela con las evidencias incorporadas al expediente, para la Corte es claro que la autoridad judicial acusada no incurrió en la vía de hecho que el promotor le endilga, como pasa a verse. El sentenciador constitucional de primer grado para acceder a la protección pedida concluyó que “el liquidador no fue quien efectuó dichos pagos y segundo porque al haberse desconocido el acuerdo concordatario no podía la concursada negar el pago de los intereses pactados en la acreencia del aquí accionante, pues es evidente que existe suficientes recursos para ello y por cuanto dicho acreedor en ningún momento renunció a los mismos por ende y al no encontrarse satisfecha dicha obligación no podía de manera arbitraria terminar el proceso sin antes llegar a un arreglo con éste” (folio 137); empero, este juicio de valor carece de respaldo legal y probatorio porque si el acuerdo concordatario se presentó al amparo del artículo 205 de la Ley 222 de 1995 que a la letra reza “ACUERDO POR FUERA DE AUDIENCIA. A partir del traslado de las objeciones y antes de que se termine el trámite liquidatorio, el deudor y los acreedores podrán celebrar acuerdo concordatario, el cual deberá someterse a la aprobación de la Superintendencia de Sociedades, para lo cual se le deberá presentar el escrito contentivo del mismo, suscrito por el deudor y un número de acreedores que representen no menos del sesenta y cinco por ciento (75%) de los créditos presentados”, norma aplicable a los concordatos judiciales (artículo 90 ibídem ), no hay duda que la deudora sin la intervención del liquidador podía pagar con los dineros que ingresaron al patrimonio liquidable todas las acreencias, por cuanto la regla 201 ejusdem así lo autoriza al prever que “El acuerdo a que se refiere la presente sección, podrá consistir en la adopción de cualquiera de las siguiente medidas: (…) 3.
El pago con los dineros que hayan ingresado al patrimonio liquidable, de todas las acreencias o de alguna de ellas”; en conclusión, la Sección XII “Concordato dentro del trámite liquidatorio” del cuerpo normativo en mención no consagró disposición expresa que exija que el “acuerdo por fuera de audiencia” que celebre la concordada y al menos el 75% de los créditos reconocidos deba ser firmado por el liquidador.
En lo atinente con el pago del capital adeudado de que tratan los documentos base de ejecución, si bien en la audiencia de calificación y graduación de créditos celebrada el 30 de septiembre de 2005 se reconoció como acreedor hipotecario a “Rodrigo Vélez Londoño” y se dijo que su “crédito contenido en cinco pagarés cada uno por valor de US$20.000 dólares que a 31 de mayo de 1995 su valor representativo era de $2.700 por cada dólar, suma que se liquidará en este equivalente al momento del pago total” (folios 331 a 337 c-original), lo cierto es que esta determinación la modificó el a-quo en auto de 8 de agosto de 2006 al desatar la reposición que contra este interpuso la actora y señaló que el capital cobrado “se habrá de convertir a la tasa de cambio que regía para el 31 de mayo de 1995 que era de $876,36”, porque para la data en mención la tasa representativa de dicha divisa tenía ese valor como se demostró con la certificación expedida por el Banco de la República que se incorporó al expediente; variación que no fue materia de protesta por el acreedor hipotecario.
Acerca de los intereses pactados en los títulos valores aducidos ha de observarse que si el “acuerdo concordatario por fuera de audiencia” lo suscribieron la deudora y el 90.25% de los créditos presentados, esto es, más del porcentaje exigido por el artículo 205 de la Ley 222 de 1995, y allí nada se dijo respecto del pago de dicho componente a esa voluntad debe someterse el promotor porque el convenio obliga a ausentes y disidentes, sobre todo cuando este representa solo el 9.75% de las “acreencias reconocidas”.
Ahora, que en la providencia objeto de censura el “acuerdo” no haya sido aprobado con palabras sacramentales no es motivo suficiente para invalidarla, porque lo cierto es que allí se dijo que “el pasivo interno y externo se encuentra totalmente cancelado (…) de acuerdo con lo previsto por los artículos 198 y 199 de la Ley 222 de 1995” y por ello se declaraba “terminada la presente liquidación obligatoria de la concursada Gloria Beatriz Moreno Angulo”, tal como se pidió en el acuerdo concordatario, aseveraciones que tienen respaldo probatorio en el expediente, pues en el documento contentivo del “acuerdo” todos los “acreedores” que representan el “90.25%” del pasivo manifestaron libre y concientemente que “declaramos a paz y salvo a la deudora”, amén de que se acreditó la consignación del monto adeudado al accionante en cuantía de $87’636.000.oo. 4.
Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no las interpretaciones de la funcionaria acusada, ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; el pronunciamiento reseñado consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo en brevedad: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el auto censurado.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Basta lo dicho para concluir que la impugnación se abre paso y el fallo del Tribunal deberá infirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo objeto de censura y, en consecuencia, se NIEGA la protección que impetró Óscar Alonso Vélez Londoño. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a todas las partes involucradas y remítase el asunto a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Devuélvase de manera inmediata al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, el expediente del proceso concursal radicado bajo el número 1998-220, que fuera remitido a este Despacho en calidad de préstamo para la tutela de la referencia. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 14 RMDR Exp. 2011-00474-02