República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 25 de enero de 2012) Ref.: 76001-2203-000-2011-00463-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante COLREDES DE OCCIDENTE S.A., respecto de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del trámite de acción de tutela que la precitada impugnante promovió contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción de tutela, en la modalidad de mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, la sociedad antes mencionada, que actuó por intermedio de su representante legal, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, para que se declarara nula la providencia proferida el 22 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en el proceso de restitución de tenencia de inmueble arrendado al que fue convocada por Leasing Bancolombia S.A., en la que se ordenó el “embargo y secuestro de diferentes bienes muebles, entre ellos los que se encuentran contenidos en los contratos de leasing financiero, al igual que varios vehículos…”, hasta tanto se resuelvan los recursos propuestos contra tal providencia y el auto admisorio de la demanda. 2.
En apoyo de su solicitud, la actora relató, en síntesis, que en el señalado proceso de restitución de tenencia se encuentran pendientes de decidir los referidos recursos de reposición propuestos por todos los demandados, a pesar de lo cual, y sin estar ejecutoriadas las decisiones, la oficina judicial accionada entregó a la parte demandante los respectivos oficios para practicar el embargo y secuestro de los bienes cautelados, lo que tuvo lugar el 18 de octubre de 2011, conducta que amerita la intervención constitucional en aras de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, “…como lo es la restitución en forma material”, ya que en la actualidad la accionante se encuentra en proceso de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades. 3.
La acción de tutela fue admitida mediante auto de 10 de noviembre de 2011, y luego de haberse vinculado a todos los interesados, se dictó la sentencia desestimatoria del amparo objeto de la impugnación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para el fallador de primera instancia la acción de tutela propuesta es improcedente, en la medida en que aún están pendientes por resolver por el director del proceso de restitución de tenencia los recursos presentados contra el auto que decretó las medidas cautelares cuestionadas, además de lo cual a voces del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, los oficios que comunican la práctica de las cautelas se entregan a la parte interesada luego de notificado el auto que admitió la demanda o el mandamiento de pago.
Destacó adicionalmente que al tenor del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006 la demandante podía promover el proceso de restitución de tenencia, ya que la causal tiene como base la mora acaecida con posterioridad a la iniciación de la reorganización que se adelanta. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho al debido proceso, ya que el juzgador no ha resuelto el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, en el que se le advirtió de la existencia de cláusulas compromisorias en los contratos de leasing base de la acción restitutoria, por lo que carece de jurisdicción y competencia para adelantar un trámite de dicha naturaleza.
Por otra parte, recalcó que el juzgado accionado no debió entregar los oficios de secuestro hasta tanto se resolvieran los recursos pendientes, conducta que transgredió el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, reviste la naturaleza de mecanismo residual, preferente y sumario, dirigido exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, en orden a conjurar las amenazas o vulneraciones efectivas provenientes de las conductas activas u omisivas de las autoridades públicas, e incluso de los particulares, en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.
Desde esa óptica, por regla general, no es un escenario paralelo, alternativo o coetáneo a los procedimientos diseñados por el legislador para resolver las controversias suscitadas con la administración, o entre los propios administrados, ya que el Estado de Derecho supone la existencia de una estructura organizada para impartir justicia con plena autonomía, en la que el juez de tutela únicamente está llamado a intervenir en ocasiones excepcionales, en los que se evidencie la lesión o puesta en peligro de derechos de rango superior. 3.
En ese orden de ideas, es claro que en el proceso de restitución de tenencia que motivó la queja constitucional aún están pendientes de resolver los recursos que los demandados interpusieron tanto contra el auto que decretó las medidas cautelares, como en relación con el que admitió la demanda, motivo por el cual la improcedencia de este mecanismo judicial para obtener la “nulidad” de tales determinaciones es palmaria, en la medida en que el juez constitucional no está llamado a suplir o a reemplazar al juez natural del proceso, quien, en su esfera de autonomía, y con aplicación de lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, debe resolver lo que en derecho corresponda, máxime cuando a pesar de que la acción de tutela se invocó en la modalidad de mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable ninguna prueba respalda la intervención especial que se reclama. 4.
Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, tampoco se observa en la conducta del director proceso visos de arbitrariedad constitutivos de una vía de hecho, pues cierto es que lo relacionado con la entrega de oficios para la materialización de medidas cautelares se gobierna por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, dada la inmediatez propia de esa figura procesal, procede con la notificación a la parte interesada del “(…) auto que admitió la demanda o [del] que libró mandamiento de pago”, hipótesis perfectamente aplicable al caso de restitución de tenencia de bienes muebles, como quiera que el inciso final del artículo 426 ibídem autoriza su secuestro previo, y por ende, más aún en el caso de los vehículos automotores, la aprehensión es necesaria para hacer efectiva tal medida cautelar, razón por la cual es claro que la entrega de los oficios que cuestiona el aquí demandante guardó armonía con la finalidad procedimental del régimen general de cautelas, motivos suficientes para confirmar la providencia replicada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y origen anotados, dentro de la acción de tutela referenciada. De inmediato, Secretaría procederá a la devolución del proceso al juzgado de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ ASR 2011-00463 6