CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7600122030002011-00452-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Yaneth Libreros Tabares contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, aduce que las autoridades judiciales denunciadas están vulnerando su garantía al debido proceso (folio 15 del cuaderno 1). II.- Circunscribe la trasgresión a que las aludidas dependencias judiciales obrando dentro del proceso ejecutivo que promovió en su contra José Guerrero incurrieron en una vía de hecho, toda vez que, desatendieron que dicho litigio debía tramitarse en única instancia por ser el asunto de mínima cuantía. III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 15 a 19 ídem): a.-) Que José Guerrero instauró en su contra un juicio ejecutivo, el cual buscaba el cobro compulsivo de una letra de cambio por valor de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo). b.-) Que el Juzgado de primer grado, en la sentencia de 30 de septiembre de 2005, desestimó las pretensiones de la demanda, al encontrar probadas las excepciones denominadas “ prescripción de la acción cambiaria y dolo en el endoso del título valor”. c.-) Que apelada la anterior determinación, la cual no ha debido concederse, el Circuito querellado en el fallo de 12 de febrero de 2007 la revocó sin percatarse que el “ proceso que se tramitó era de mínima cuantía y el mismo no admite la doble instancia”. d.-) Que para la fecha de presentación de la demanda la cuantía mínima establecida en la ley ascendía a cuatro millones novecientos ochenta mil pesos ($4’980.000.oo) y las aspiraciones del escrito inicial fueron estimadas en cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo), por lo que, se transgredió lo preceptuado en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- Implora que se protejan sus prerrogativas para lo cual pidió “ decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito” (folio 17 ibídem). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El a-quo de la ejecución argumentó que durante las etapas procesales se garantizaron las prerrogativas de las partes.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada, pues, halló ausente el presupuesto de la inmediatez. Agregó que “ proferida la sentencia de primera instancia el 30 de septiembre de 2005, y de segunda instancia el 12 de febrero de 2007, el 3 de marzo de 2009 la actora formuló incidente de nulidad invocando que el proceso es de mínima cuantía… el que fue despachado desfavorablemente por auto del 19 de julio de 2010 dictado con fundamento en el artículo 20 del C.P.C., sin que aquella formulara recurso alguno” (folio 32).
IMPUGNACIÓN La formula la invocante sin manifestar los argumentos de su disentimiento (folio 40). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si los Juzgados denunciados incurrieron en una vía de hecho durante el trámite del juicio ejecutivo aludido, al no tener en cuenta que las aspiraciones de la demanda eran de mínima cuantía, razón por la cual, debía tramitarse en única instancia, así como también establecer si el presente reclamo excepcional se formuló oportunamente. 2.- La tutela, cuando tiene por fin debatir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus bienes jurídicos superiores. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Despacho Civil Municipal acusado libró mandamiento de pago por la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo) por concepto de capital (folio 8 del cuaderno de la Corte). b.-) Que en la sentencia de 30 de septiembre de 2005 se desestimaron las pretensiones del escrito inicial y se declaró probadas las excepciones denominadas “ prescripción de la acción cambiaria y dolo en el endoso del título valor” (folios 2 a 5 del cuaderno 1). c.-) Que apelada dicha determinación el Juzgado de segundo grado en la sentencia de 12 de febrero de 2007 la revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución (folios 6 a 12 ibídem). d.-) Que el 3 de marzo 2009 la deudora solicitó la nulidad del proceso aludido con fundamento en que éste debió adelantarse como de mínima cuantía (folio 32 ídem). e.-) Que el a-quo querellado en el auto de 19 de julio de 2010 negó dicha petición, la cual no fue impugnada por la demandada (folio 32 ibídem). f.-) Que este medio excepcional fue interpuesto el 1° de noviembre de 2011(folio 19 ídem). 4.- Se desestimará la alzada propuesta, pues, no cumple el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que según consta en el expediente, los hechos en los que se sustenta datan de 19 de julio de 2010 y la demanda de tutela fue impetrada el 1° de noviembre de 2011, esto es, transcurrió exactamente, un (1) año, tres (3) meses, y dieciocho (18) días desde la actuación objeto de inconformidad, circunstancia que deja sin soporte la acción, que fue creada con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”.
Es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar el reclamo, como ocurre en el sub lite. Al respecto, “en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que ‘en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo…’” (Sentencia de 29 de noviembre de 2010, exp.00363-01). 5.- Bastan las anteriores consideraciones para respaldar el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ