CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 12 - 2011 EXP.: 76001-22-03-000-2011-00451-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de noviembre 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por ÓSCAR FABIÁN ESCOBAR CRUZ contra EL FONDO NACIONAL DEL AHORRO, LOS JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL Y SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, HENRY, ALICIA, NANCY Y JOSÉ HINESTROZA y demás herederos de JOSÉ ROSALINO HINESTROZA SINISTERRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE CALI.
ANTECEDENTES 1. Solicita el actor que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente quebrantados por los accionados. 2. Según la queja constitucional y las pruebas adosadas, el gestor suscribió promesa de compraventa con José Rosalino Hinestroza Sinisterra (q.e.p.d.), con el fin de adquirir el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 370-35645, negocio para el cual solicitó un préstamo al Fondo Nacional del Ahorro para compra de vivienda usada; no obstante, la entidad “incurrió en una serie de fallas que dilataron los trámites correspondientes de tal manera que se venció el término para el cumplimiento de los requisitos de la aceptación de la oferta”, motivo por el que presentó tres derechos de petición, siendo los dos primeros resueltos fuera de tiempo y frente al último no ha obtenido resolución. De otro lado – agrega-, solicitó el 18 de marzo de 2011 la apertura de la sucesión del señor Hinestroza Sinisterra, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, quien rechazó de plano la demanda con fundamento en que “el contrato aportado no reúne los requisitos de un título de contenido crediticio, pues estos son aquellos que incorporan el derecho en una suma determinada de dinero, como una letra de cambio, un pagaré, entre otros”, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación. Añade, que el Superior inadimitió la alzada argumentando falta de competencia por tratarse de una cuestión de única instancia y que la apoderada no estaba facultada para representarlo, incurriendo con ese proceder, según el petente, en vía de hecho, por desconocer lo dispuesto en el nuneral 2º del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por último dice, que los herederos de Hinestroza Sinisterra iniciaron el juicio de sucesión, trámite en el que no fue incluido, por lo que pidió su vinculación, pretensión que fue denegada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo, tras considerar que al tutelante no le han vulnerado prerrogativas constitucionales, “dado que el Fondo Nacional del Ahorro le contestó de forma completa.
Los Juzgados han respetado el debido proceso y, finalmente el accionante no ha agotado siquiera los mecanismos judiciales al interior del proceso, ya que, según lo manifestado por el juzgado de familia se encuentra en trámite fecha de inventario y avalúos”. LA IMPUGNACIÓN El señor Escobar Cruz impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los esbozados en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares. 2. En el presente asunto son dos las quejas concretas que presenta el gestor; la primera, se refiere a que el Fondo Nacional del Ahorro le vulneró el derecho de petición y; la segunda, tiene que ver con las decisiones que adoptaron los Juzgados Tercero Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito, ambos de Cali. 3.
Frente al primer tópico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”. Dicha prerrogativa comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una solución rápida al caso planteado.
El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. De la revisión de las pruebas adosadas se encuentra que todas las peticiones que ha elevado el accionante ante el Fondo Nacional del Ahorro han sido contestadas por lo tanto no se vislumbra ninguna vulneración susceptible de ser protegida por esta vía, toda vez que la entidad resolvió las solicitudes yendo al fondo de lo peticionado, aunque las respuestas no hayan sido satisfactorias para el interesado.
Se observa, que el ente acusado mediante oficio CS11279302 resolvió el último requerimiento presentado por el actor, donde le manifestó que “(…) el crédito fue aprobado el 30 de abril de 2010, a la fecha aparece ‘RECHAZO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS’. De acuerdo a lo anterior, para acceder a una nueva solicitud de crédito, puede acercarse a una de nuestras oficinas comerciales para diligencias un nuevo formulario (…)” (mayúsculas en el texto original) 4.
En cuanto al segundo tema, se advierte que el tutelante solicitó la apertura de la sucesión de José Rosalino Hinestroza Sinisterra (q.e.p.d.), asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Tercero Municipal de Cali, quien resolvió mediante auto del 22 de junio de 2011 rechazar de plano la demanda, dado que el señor Escobar Cruz no tiene la calidad de acreedor hereditario, decisión que fue objeto de apelación y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma anualidad inadmitió la alzada aduciendo, falta de competencia. El anterior recuento, permite descartar que el proceder de los acusados sea el reflejo de la arbitrariedad por el contrario, lo que de él emerge es el análisis objetivo de la situación fáctica puesta en su conocimiento, apuntalado en las normas que la rigen, circunstancia que trunca cualquier posibilidad de éxito de la presente solicitud.
Por lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que los funcionarios judiciales efectuaron una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.
Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que el actor cuenta con los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador en pro de su defensa ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cali, trámite en el que está pendiente por celebrarse la audiencia de inventarios y avalúos. 6. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp. 2011-00451-01