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T 7600122030002011-00450-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 - 12 - 2011 EXP.: 76001-22-03-000-2011-00450-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por OMAR CORTÉS SUÁREZ contra el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante a la presente acción porque, en su opinión, la autoridad judicial accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y los principios de “ imparcialidad del juez y no reformatio in peius”. 2. Informa el actor, como puntal de lo así argüido, que el banco del Estado promovió proceso ejecutivo en su contra, asunto asignado al Juzgado Once Civil Municipal de Cali, quien tras agotar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 29 de agosto de 2008 en la que resolvió denegar las pretensiones del demandante.

Agrega, que con fundamento en la decisión anterior presentó incidente de regulación de perjuicios, trámite resuelto por auto del 20 de mayo de 2010; actuación en la que el Despacho, según el tutelante, omitió tomar los valores del dictamen pericial allegado, aduciendo que los mismos “ no fueron suficientemente fundamentados por el auxiliar de la justicia” y no condenó a la parte vencida por los gastos del juicio, motivo por el cual presentó recurso de apelación; sin embargo, el 7 de febrero de 2011 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito confirmó la providencia del a quo.

Afirma, que la última determinación mencionada “adolece de una falsa motivación carente de fundamentación, estando soportada en citas de tratadistas o doctrinantes erradas y que no vienen al caso en consideración” y; además, estima que fue tal el afán del ad quem “en pronunciarse en mi contra” que lo sancionó, en costas violando el principio de la no reformatio in peius.

Por último indica, que no acudió antes a este mecanismo debido a que el operador de primera instancia sólo hasta el 25 de octubre de la presente anualidad “autorizó la entrega de las copias autenticadas para poder adelantar las gestiones de cobro de las acreencias condenadas en autos y sentencias”. 3. Por lo narrado solicita, entre otras cosas, que se le ordene al convocado fijar los daños materiales teniendo en cuenta el informe del perito y los morales conforme a lo que se pidió. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo deprecado por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que la decisión criticada se profirió hace ocho meses y seis días, sin que sirva de excusa el argumento expuesto por el tutelante para justificar dicha tardanza.

LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo aduciendo en síntesis, que en el presente asunto es perfectamente aplicable lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-778 de 2004. CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.

Nótese que la determinación ahora criticada se produjo el 7 de febrero de 2011 y de igual forma se observa, que la petición actual se incoó el 2 de noviembre de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de ocho meses, luego de dictada la providencia, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su proceder por sí solo es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte del accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución, sin que pueda justiciar dicha actitud el hecho que no le habían entregado las copias autenticas para gestionar el cobro de las acreencias a su favor, pues la presunta irregularidad no se relaciona con ese asunto puntual. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la negativa de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (Ausencia Justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-00450-01 7