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T 7600122030002011-00445-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 7600122030002011-00445-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 11 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Elsy Belalcázar Hernández frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad y la Inspección Urbana de Policía de Siloé, siendo vinculados Germán Hernández García y Fabio Díaz Delgado.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, vida, protección del menor y propiedad privada. II.- Afirma que dentro del ejecutivo singular de Héctor Fabio Díaz Delgado contra Germán Hernández García, tramitado en el Despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho al ordenarse la entrega del inmueble que posee; reclamo que hace extensivo a la autoridad policiva encargada de adelantar la diligencia. III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que ejerce señorío desde hace más de veinte años sobre la vivienda ubicada en la Carrera 45 oeste No. 1-37 de Cali. b.-) Que tiene cincuenta y cuatro (54) años de edad y habita el predio referido con su núcleo familiar, conformado por tres (3) hijos, siete (7) nietos y su padre. c.-) Que recibió una comunicación informándole que debía desocupar el predio por orden del juzgado encartado, sin que hubiera sido convocada al litigio aludido.

IV.- La actora pretende que se revoque la sentencia dictada en el cobro compulsivo, se anule la orden de desalojo y se respete su posesión. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS El estrado demandado se opuso al auxilio porque no vulneró las garantías superiores invocadas y respetó las normas que rigen la materia; agregó que la inconforme no alegó el derecho que reclama dentro del juicio (folios 21 a 23).

El funcionario comisionado para la entrega y los vinculados guardaron silencio FALLO DEL TRIBUNAL No accedió a la protección solicitada porque la reclamante no se opuso al secuestro del inmueble, pese a que estuvo presente en tal diligencia, y tampoco formuló incidente de levantamiento de la medida en los términos del artículo 687 numeral 8º del C. de P.C, para hacer valer la posesión que dice detentar (folios 28 a 30).

IMPUGNACIÓN La gestora reiteró lo aducido en el escrito inicial, e insistió en que no fue citada a la contienda para hacer valer sus súplicas (folios 34 y 35). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si las demandadas, en el ámbito de sus competencias, violaron las prerrogativas denunciadas al disponer y programar, respectivamente, la entrega del bien raíz rematado. 2.- El reclamo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali se adelanta el ejecutivo singular de Héctor Fabio Díaz Delgado contra Germán Hernández García (folios 21 a 23). b.-) Que en el aludido pleito se cauteló el inmueble de la carrera 45 oeste No. 1-37 de esa ciudad y la aquí actora no se opuso al secuestro pese a haber atendido personalmente la diligencia, ni propuso incidente para su levantamiento (folios 21 a 23). c.-) Que el predio fue adjudicado al acreedor por auto de 30 de junio de 2011 (folio 22). d.-) Que la Inspección Urbana de Policía de Siloé fue comisionada por el Despacho de conocimiento para la entrega del lote y tal acto está pendiente de efectuarse (folio 22). 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica.

En el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la impugnante contó con la opción de hacer valer la posesión que reclama en dos momentos procesales distintos dentro de la litis y no lo hizo, como pasa a explicarse: Inicialmente, pudo oponerse al secuestro en el momento mismo de la diligencia y no procedió en este sentido, pese a encontrarse presente cuando se desarrolló y estar facultada para ello según el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente, contó con el derecho de emplear el mecanismo de defensa establecido en el numeral 8 del artículo 687 ibídem, que consagra: “[s]i un tercero poseedor que no se opuso a la práctica de la diligencia de secuestro, solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte días siguientes, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquélla se practicó, y obtiene decisión favorable.

La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión ”. De tal manera, la quejosa mostró frente al asunto una actitud desinteresada, pues, una vez llevada a cabo la aprehensión de la vivienda, optó por guardar silencio y no elevar ninguna petición al juez de conocimiento y sólo ahora, cuando la almoneda fue aprobada y está pendiente la entrega del inmueble, pretende revivir oportunidades procesales fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta la causa, máxime cuando las normas adjetivas no obligaban notificar personalmente del juicio a la inconforme (artículo 314 ibídem ).

En un asunto similar, esta Sala expuso: “así las cosas, si se consideraba con derechos sobre el aludido predio y además era la poseedora del mismo, como así lo afirma, debió, acreditando los supuestos fácticos necesarios, comparecer en las distintas oportunidades que consagra el Código de Procedimiento Civil, por ejemplo, oponerse a la realización del secuestro en la pertinente diligencia …conforme al artículo 686 parágrafo 2º, o, formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 de la obra en cita; omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de amparo, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otra forma de resguardo judicial” (sentencia de 30 de septiembre de 2008, exp, 2008-00321-01, citada el 14 de octubre de 2011, exp, 2011-01221-01).

Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ [b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.

N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). b.-) En este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues, la demandante se limitó a enunciar la presencia de niños y de un adulto mayor en el bien, pero no demostró la afectación grave y actual de las garantías fundamentales, que amerite adoptar medidas urgentes de protección. Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp.

No. 2006-00079-01 y 19 de julio de 2007, exp, 2007--00096-01). c.-) En lo que atañe a los derechos de los menores de edad, cuya violación se invoca, resulta cierto que tal grupo poblacional goza de protección especial por el Estado, la cual se circunscribe a garantizar su desarrollo integral y sano, por lo que debe dárseles prioridad cuando exista un conflicto jurídico de intereses en que se encuentren involucrados.

Por tal motivo, el Juez Constitucional debe efectuar un particular examen a aquellas circunstancias en que se vean involucradas personas que no hayan cumplido la mayoría de edad, sin que ello signifique que siempre se deba otorgar el amparo deprecado. Se advierte entonces, en el presente caso, que si bien la entrega dispuesta del bien habitado por la petente y sus nietos, les puede generar un perjuicio, en la medida en que se verían obligados a desalojarlo, ello obedece a una orden judicial que fue resultado de un procedimiento legal.

Sobre el tema, esta Corporación consideró que “por lo demás, los cuestionamientos familiares en que cifró la queja constitucional no fueron planteados en el ámbito procesal correspondiente, sin que ahora tardíamente pretenda hacerlos valer…No es, pues, que la justicia sea ajena al drama humano de quienes son los receptores de ella, sino que existen mecanismos legales especialmente diseñados para dirigir cada litigio y a ellos, irremediablemente, debe ceñirse no sólo el juez sino toda persona que a ella acuda, motivo por el cual no es viable la tutela en este caso; y menos en un asunto como el presente donde se advierte la pasividad que mostró el solicitante durante la ejecución de que se duele” (sentencia de 12 de febrero de 2007, exp, 2006-00253-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 7600122030002011-00445-01