Micelio
T 7600122030002011-00442-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de diciembre de 2011). Ref. Exp. 76001-22-03-000-2011-00442-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de noviembre de 2011 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela instaurada por Luz Stella Buitrago Hernández frente al Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial del Valle del Cauca y el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.

ANTECEDENTES 1.- La promotora, quien reclamó el amparo del derecho al debido proceso que endilgó vulnerado por las entidades acusadas, pidió ordenar a éstas que dejen “ sin efecto alguno la Resolución No. 00000617 del 30 de marzo de 2011, mediante la cual me sanciona[n] con un salario mínimo equivalente a $535.600,oo al no asistir a la diligencia programada para el día 24 de enero de 2011 a las 9:00 a.m. ” (fl. 2, cdno. 1).

En apoyo de lo pretendido adujo que el Ministerio accionado adelantó en su contra una investigación administrativa, como consecuencia de la acusación instaurada por Alexander Javier Arenas “ quien dice manifestar que laboró conmigo desde el 4 de mayo de 2010 hasta el 27 de octubre de 2010, realizando oficios varios, y que por lo tanto le estoy debiendo las cantidades de dinero que menciona por concepto de prestaciones sociales, situación que no es ciert[a] ” (fl. 1, cdno. 1).

Aseveró que sin notificársele la citación para llevar a cabo el intento de conciliación del 24 de enero del presente año, fue sancionada mediante la enunciada resolución pecuniariamente a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje sin que ejerciera su derecho de defensa no obstante “ que dentro de la investigación administrativa se conoce ampliamente mi sitio de residencia para recibir notificaciones ” (fl. 1, cdno. 1). 2.- El ente gubernamental alegó que de manera alguna vulneró los derechos de la quejosa, habida cuenta que en atención a la solicitud de aplazamiento elevada por ella respecto de la audiencia inicialmente convocada, “ nuevamente [exigió] la presentación de las partes para el día 24 de enero del año en calendas a las 9:00 a.m., s[i]n lograr la comparecencia de la señora Luz Stella Buitrago, ni justificación por su falta y el Oficio No. 00000331 fechado el 12 de enero de 2011 no fue retornado por la oficina de correo certificado ” (fl. 32, cdno. 1); por ende, emitió la determinación censurada conforme al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo y en ella concedió “ los recursos de la vía gubernativa conforme al artículo 50 y s.s. del C.C.A. Se enviaron las comunicaciones para su notificación y ante la inasistencia, se procedió a agotar la notificación por Edicto, encontrándose actualmente debidamente ejecutoriado ” (fl. 33, cdno. 1).

A su vez el SENA se opuso al amparo y adujo la existencia de vías ordinarias legalmente establecidas para atacar el acto aquí cuestionado. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección constitucional tras sostener que la reclamación enfilada contra la aludida resolución ha de ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que el postulado de la subsidiariedad así lo impone, amén que la gestora no demostró perjuicio irremediable alguno. Manifestó adicionalmente que “ [r]evisada la actuación cumplida en este caso, tenemos que se ha acogido en un todo el trámite señalado por la ley, y durante él se ha permitido el ejercicio del derecho de defensa a las partes y específicamente a la accionante, quien además de conocer la investigación seguida en su contra y de haber sido notificada en la dirección que le correspondía, tuvo la oportunidad de contradecir las decisiones mediante la interposición de recursos, como el de reposición y en subsidio el de apelación, donde podía solicitar la revocatoria de las decisiones y manifestar su incomodidad con ellas o con la actuación surtida en relación a su notificación ” (fl. 58 vuelto, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La quejosa recriminó el fallo proferido; sin embargo, no adujo las razones de ello. CONSIDERACIONES 1.- La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.- Observada la inconformidad que plantea la impugnante emerge que la misma tiende a que se deje “ sin efecto alguno la Resolución No. 00000617 del 30 de marzo de 2011 ”, mediante la cual fue sancionada pecuniariamente ya que, arguye, no se le comunicó la citación efectuada para adelantar la audiencia de conciliación de 24 de enero de 2011, “ a pesar que dentro de la investigación administrativa se conoce ampliamente mi sitio de residencia para recibir notificaciones ” (fl. 1, cdno. 1). 3.- En casos similares al que ahora ocupa la atención, esta Corporación dijo en sentencia de tutela del 10 de mayo de 2000, Exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, Exp. 00335-01, que: “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, [de donde] fluye la improcedencia de la presente acción’ ”. 4.- Bajo la óptica doctrinal trazada, observa la Corte que la protección reclamada por la quejosa deviene improcedente, pues en línea de principio, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo es la manifestación de la voluntad de la administración citada en precedencia, deben debatirse ante la jurisdicción correspondiente sin que sea viable pretender sustituirlas por este mecanismo especial de resguardo de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar, sobre todo cuando la apuntada resolución se presume legal hasta que el juez competente, previo proceso judicial, dictamine lo opuesto. 5.- Conforme a lo relatado, surge que respecto a la presente petición de amparo concurre la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, “ conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, porque al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto ” (Sentencia de 30 de septiembre de 2010, Exp. 11001-22-15-000-2010-00768-01). 6.- Según lo discurrido, se impone la ratificación del fallo cuestionado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 Exp. 2011-00442-01