CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00438-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad y el señor Alirio de Jesús Arenas Peláez, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle) y a las partes e intervinientes en el proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ DELMAR GIRALDO VIVAS solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali. 2. Con el fin de sustentar su reclamo narró, en síntesis, que celebró un contrato de compraventa con la señora Idiale Altamirano Zúñiga, respecto de un inmueble que “soportaba una hipoteca por valor de $16’000.000.oo, según me [informó] la vendedora”, y que en razón de no haber sido posible ubicar a la acreedora, promovió un proceso de pago por consignación contra la señora Ana Mercedes Daza López, en el que se dictaron sentencias de primera y de segunda instancias a su favor, pero que el señor Alirio de Jesús Arenas Peláez, cesionario de la demandada, instauró una acción de tutela que concedió el Tribunal Superior de Cali, autoridad que le ordenó al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali emitir un nuevo fallo con un correcto análisis probatorio y “con prescindencia de lo normado por el artículo 2455 C.C.”.
Señaló que en cumplimiento a lo ordenado por el Juez constitucional, el funcionario accionado profirió sentencia en la que revocó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Jamundí (Valle), y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el proceso se acreditó la existencia de “otros créditos amparados por la hipoteca abierta distintos de los invocados en [el libelo], los cuales se encuentran representados en seis letras de cambio” suscritas por “la deudora otorgante de la garantía hipotecaria”, planteamiento que, en su criterio, es equivocado porque el ad quem dejó de lado que cuatro de esos títulos valores fueron girados por la deudora para garantizar el pago de intereses. 3.
Pidió, en concreto, que se revoque la sentencia que el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali profirió el 23 de septiembre de 2011. EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó la tutela invocada, tras establecer que la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada deriva de una labor hermenéutica razonable. LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional se limitó a interponer recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, sin expresar los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el caso que se examina, la inconformidad concreta que plantea el accionante se circunscribe a la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de septiembre de 2011 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual revocó el fallo del a quo, que había acogido las pretensiones de la demanda abreviada, y en su lugar declaró probada la excepción de falta de pago.
Sobre el particular, se observa que el titular de dicho despacho judicial inició el análisis del asunto refiriéndose a los lineamientos legales del contrato como fuente de obligaciones, para luego descender a la normatividad aplicable al pago por consignación y, además, a la hipoteca. Seguidamente, precisó que “en el caso del litigio la hipoteca se constituyó como garantía del pago de la suma de $10.000.000, mediante escritura pública No. 8731 del 13 de abril de 2007 otorgada en la Notaría 19 de Cali, respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 370-767429, e igualmente que en la misma se estipuló que la garantía ampararía cualquier crédito futuro que llegar[a] a tener la deudora con el mismo acreedor”.
Luego de ello, el Juez de segundo grado precisó que en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior de Cali en fallo de tutela de 5 de septiembre de 2011, analizaría el material probatorio “con prescindencia de lo reglado en el art. 2455 C. C.”. Advirtió que “la parte demandada acreditó en el proceso la existencia de otros créditos amparados por la hipoteca abierta distintos de los invocados en [el libelo].
Éstos se encuentran representados en seis letras de cambio suscriptas por la deudora otorgante de la garantía hipotecaria abierta”, en cuantía de $30’300.000. Destacó, además, que “la misma deudora hipotecaria admite deber a noviembre 13 de 2009 la suma total de $38’000.000, según documento autenticado ante notario obrante a folio 55 del expediente, sin que constituya objeción el paz y salvo invocado por la parte demandante, según consta a folio 60 del expediente, dado que el mismo sólo se refiere a los intereses causados a agosto 13 de 2008 y no a unos abonos claros y específicos” que hagan referencia a la amortización de determinados créditos.
Concluyó la autoridad que “si efectivamente las letras adicionales se giraron para el pago de intereses, como lo afirma la parte demandante, esto en manera alguna deslegitima la validez de los títulos valores, los que por el sólo hecho de hallarse en poder del acreedor configura la presunción de no haber sido pagados a la fecha, obedezcan al concepto que obedezcan, en razón de los principios de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía que informan la creación y circulación de todo título valor, los cuales sólo se pagan previa exhibición de los mismos por parte de su legítimo tenedor cambiario”.
Finalmente, expresó el Juez que “[s]ea como fuere, es un hecho ajeno a toda discusión que el proceso que nos ocupa no es un ejecutivo donde el acreedor pretenda el recaudo de sus créditos, lo que implica que habiéndose tratado de una hipoteca abierta, la existencia de otros créditos a cargo de la deudora hipotecaria sacados a relucir por la parte demandada son más que suficientes para declarar la invalidez del pago ofrecido por no hacer relación a la totalidad de la satisfacción del crédito”.
Esa labor hermenéutica desplegada por el funcionario de segundo grado no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianzó en un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el proceso, en armonía con las normas aplicables al caso concreto, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que el accionante plantea frente a la sentencia del ad quem.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2011-00438-01