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T 7600122030002011-00434-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

Ref. exp.: 7600122030002011-00434-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 3 de noviembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual concedió la tutela de José Harold Fernández Bedoya frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES I.- El demandante, agenciado por su padre José Fernández, aduce que la accionada le está violando los derechos a la salud y vida. II.- Afirma que, pese sus requerimientos, la convocada no le ha entregado un medicamento recetado por su facultativo tratante. III.- La protección impetrada la sustenta en las circunstancias que pasan a resumirse (folios 1 a 11): a.-) Que es pensionado del Ejército Nacional desde hace seis (6) años, aproximadamente b.-) Que a partir aquélla época se le diagnosticó esclerosis múltiple y venía siendo tratado con Interferon Beta 1 B, que “ no le hace efecto ”. c.-) Que el médico tratante cambió el referido remedio por Natalizumab, no obstante la junta médica del Hospital militar negó su suministro, por lo que “ estará en peligro su vida ”.

IV.- Implora se ordene al ente castrense la entrega inmediata de la mencionada medicina para la restauración de su salud, así como el tratamiento integral futuro. RESPUESTA DE LA DEMANDADA Dentro del término, guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda deprecada, en consecuencia, ordenó se proporcionara el fármaco y repetir contra el FOSYGA (folios 19 a 23).

IMPUGNACIÓN La autoridad militar solicitó la revocatoria del pronunciamiento ya que existe el “ medio de defensa idóneo y el respeto por los protocolos creados para esta clase de procedimiento ”, luego ha respetado los derechos denunciados (folios 30 a 33). CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si la Fuerza Pública llamada está violando las garantías denunciadas al negar el suministro del medicamento que le fue prescrito al petente e imponerle el agotamiento de un procedimiento administrativo para proveerlo. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que José Harold Fernández Bedoya es pensionado del Ejército Nacional y, por ende, recibe los servicios de salud de la misma institución (folio 5). b.-) Que el gestor sufre, entre otras, de esclerosis múltiple agresiva que lo tiene totalmente incapacitado y en silla de ruedas (folio 7). c.-) Que el médico neurólogo Gustavo Eduardo Ramos Burbano, le prescribió “ urgentemente iniciar el natalizumab (folio 7). d.-) Que la accionada se ha negado a entregarle la nueva medicación, por estimarla “ no pertinente ” (folio 3). 4.- Se confirmará el proveído recurrido por las siguientes razones: Esta Corte ha señalado que la garantía a la salud es considerada, al presente, como fundamental e independiente, así, al respecto señaló que “[e]n tratándose del derecho a la salud, su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho fundamental autónomo…” (Sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 00175-01).

Ante el panorama descrito, ninguna acogida puede tener el planteamiento principal y único del impugnante de la falta de agotamiento del ‘ protocolo interno ’, que deviene fútil cuando impone una carga adicional al actor, en clara ignorancia del concepto científico de quien viene conociendo y tratando la dolencia específica y los efectos negativos, para la salud y vida del promotor en condiciones dignas, de la alternativa medicinal contemplada dentro del sistema de salud, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos superiores.

La Corporación ha sostenido que: “[ D ] e modo, pues, que la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico tratante, precisándose que tal garantía constitucional no pude ser obstaculizada ni si quiera en aquellos eventos en los que el medicamento o procedimiento solicitado no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud, lo que resulta consecuente con el entendimiento según el cual la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente, prevaleciendo aún sobre conceptos de comités técnicos científicos (…) los argumentos de inconformidad del censor se hacen consistir (…) [en ] no cumplirse con los protocolos de autorización de servicios no pos (…), basta iterar lo dicho en párrafos precedentes, en la medida en que se trata la salud de un derecho fundamental autónomo y de protección inmediata; que se halla demostrado en los autos que existe prescripción de un facultativo de la medicina del área psiquiatrica que, inclusive, ordena al hoy actor el medicamento Quetiapina (seroquel) no pos, justificándolo por cuanto “no hay respuesta al medicamento pos”.

Luego, entonces, tratándose de un concepto científico emitido por quien conoce la patología y requerimientos de su paciente, en forma alguna, atendiendo la urgencia y necesidad de preservar la vida en condiciones dignas de quien lo requiere, no es menester que, en casos como el que aquí se expone, donde media una afección psiquiatrica, se requiera la autorización por parte del comité técnico científico, como se aduce por los accionados como inane justificación de su obrar omisivo ” (fallo de 23 de noviembre de 2010, rad. 30233, reiterado en el de 27 de septiembre de 2011, exp. 00289-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la decisión revisada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 7600122030002011-00434-01