Micelio
T 7600122030002011-00427-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 1194 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 12 – 2011.

REF. Exp. T. 76001-22-03-000 2011-00427-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 31 de octubre de 2011, proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por OMAIRA OSPINA DE RODRÍGUEZ, frente a los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La peticionaria, quien actúa por conducto de apoderada judicial, demandó como mecanismo transitorio, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales acusadas, dentro del juicio ejecutivo que inició en contra de Jesús Montes Londoño, Elizabeth Rendón de Montes y Luz Estela Montes de Rendón. 2.- Manifestó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que dentro del marco de la referida litis, el juzgado cognoscente mediante pronunciamiento de 14 de febrero de 2011, dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que la carga procesal pendiente de cumplir le correspondía a la parte actora, cuando en realidad ésta le incumbía realizarla al juzgado a quo acusado, pues al no tener en cuenta la publicación del edicto emplazatorio por haberse anotado equivocadamente el apellido de la ejecutada Elizabeth, el juzgado “debió producir un nuevo…” auto en el que ordenara realizar la notificación con la respectiva corrección, amén que los nombres de los otros demandados estaban fielmente escritos, luego lo procedente era que hubiese tenido en cuenta aquella actuación. No obstante, el 21 de febrero siguiente, esto es, dentro del término de ejecutoria del citado proveído, realizó la mentada publicación esto de un lado, y de otro, interpuso recursos de reposición y apelación; empero, los jueces querellados mantuvieron la decisión en las dos instancias. 3.- Solicitó conforme a lo reseñado, adoptar las medidas necesarias con miras a restablecer el derecho deprecado y, subsecuentemente, profiera resolución en la que se ordene el emplazamiento del extremo pasivo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el amparo solicitado porque consideró, de una parte, que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, no son contrarias al ordenamiento jurídico ni obedeció a capricho alguno, pues en lo que atañe a la inactividad del proceso de cara a la Ley 1194 de 2008, es patente que la paralización del trámite del litigio no es endilgable al juez cognoscente, sino a la parte demandante, habida cuenta que no procedía “proferir un auto de emplazamiento pues éste ya se había ordenado –septiembre 10 de 2009 fl. 26- providencia que a pesar de que fue corregida en cuanto al nombre de uno de los demandados, nunca perdió vida jurídica en el proceso, por el contrario fue reafirmado en los demás puntos como así lo menciona en el [proveído] de -febrero 12 de 2010- fs. 29-‘2º.

En lo demás puntos la providencia continúa igual’ ”; y, de otra, la peticionaria guardó silencio frente a la omisión que le enrostra al juzgado de primer grado por no haber tenido en cuenta la publicación de marras, frente a los otros dos demandados y de la que ahora se duele, igual situación se predica de cara a las providencias de 12 de febrero y 10 de diciembre de 2010, mediante las cuales dispuso requerir a la actora para que procediera a publicitar el edicto, con la advertencia de que decretaría el desistimiento tácito en caso omiso, circunstancias estas que la inhabilitan para acudir a este instrumento constitucional dada su naturaleza eminentemente subsidiaria.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la peticionaria impugnó el fallo del Tribunal; reiteró lo dicho en su escrito de tutela, además, arguyó, que no impugnó los autos cuestionados porque, a su juicio, éstos al ser de trámite “no admiten recurso”. CONSIDERACIONES 1.- Del examen de los fundamentos de la acción y de las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo de tutela solicitado resulta improcedente, incluso como mecanismo transitorio, ya que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales invocados se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores.

De otra parte, cumple señalar, delanteramente que, como explícitamente lo aseveró la impugnante, su queja gravita exclusivamente en torno a que el juez cognoscente acusado declaró el desistimiento tácito, decisión esta que confirmó el funcionario ad quem, también accionado, porque no cumplió la carga procesal de notificar a la parte demandada, mediante la publicación del edicto emplazatorio, conforme requerimientos efectuados mediante autos de 31 de agosto de 2010 y 16 de diciembre siguiente, en el que, además, le advirtió sobre las consecuencias jurídicas en caso de omitir la citada orden.

Al respecto, es oportuno memorar que el asunto que concita la atención de la Sala es de carácter eminentemente subsidiario; por supuesto, que su procedencia decae cuando en el debate procesal del que dimana la queja, existan vías jurídicas a utilizar y las mismas se abandonaron. Es por lo anterior que, como los autos de 31 de agosto y 16 de 2010, proferidos por el Juzgado de conocimiento, mediante los cuales dispuso, requerir a la actora para que publicara nuevamente el edicto emplazatario, en razón de que el apellido de la ejecutada Elizabeth estaba errado conforme las piezas procesales visibles folios 26 y 29 –autos que ordenaban el emplazamiento junto con la corrección-, de lo contrario terminaría el proceso por desistimiento tácito, sin que estos hechos de los que ahora se duele, mismos que son objeto de queja constitucional, los hubiese alegado la quejosa dentro del respectivo litigio a través del medio impugnativo ordinario con el que contaba para controvertirlos, esto es, el recurso de reposición (artículo 348) que establece la ley de ritos civiles.

Contexto dentro del cual, el juzgador a quo encartado emitió la providencia de 14 de febrero de 2011, por medio de la cual dispuso terminar el juicio por dicha causal, decisión esta que confirmó el ad quem - 16 de agosto posterior -, máxime que la actora no desplegó en tiempo actividad alguna con miras a cumplir la aludida orden. Tal desidia resulta suficiente para concluir la improcedencia de la reclamación, dado el carácter apuntado propio de esta acción, el cual, como bien se sabe, prohíbe su interposición ante la existencia de otros medios eficaces de defensa judicial de los derechos que se predican conculcados, pues como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, tratándose de herramientas dirigidas a la preservación de los derechos, el instrumento idóneo es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció de defensa si gozó de la oportunidad de ejercerla y no lo hizo, así como tampoco es este un mecanismo que pueda activarse, a discreción del interesado, ya que no fue concebido como una tercera instancia para que el juez constitucional reexamine los asuntos agotados por el funcionario competente.

Por lo demás, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela 823 de 1999, estableció los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera transitoria, los cuales no se cumplen en el sub lite. 2.- Por las razones esgrimidas la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso). PAGE 8 J.A.A.P. Exp. T. 2011-00427 _1202878250.bin