República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).
REF: Exp. T. N° 7600122030002011-00411-01 Despacha la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 21 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual concedió la tutela de Murgueitio & Santander Asociados Ltda. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mencionada ciudad, donde fue vinculado Gerardo Zamora Albornoz.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando por intermedio de apoderada, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso. II.- Asevera que dentro del ejecutivo que promovió frente a Gerardo Zamora Albornoz, Isovalle Ltda. y Marco Tulio Sinisterra, la autoridad encartada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al declarar una nulidad, así como por desconocer la buena fe de sus actos.
III.- El resguardo lo sustenta en los siguientes eventos: a.-) Que en la litis mencionada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali, el título lo constituye un contrato de arrendamiento de local comercial, con el fin de obtener el recaudo de cánones, intereses moratorios, cláusula penal y servicios públicos. b.-) Que inicialmente solicitó la notificación de Zamora Albornoz en “ la dirección del inmueble arrendado ”, sin que se lograra, según el citador de la Oficina Judicial, porque aquél “ no residía en la dirección aportada ”, motivo por el cual pidió su emplazamiento. c.-) Que el pleito se adelantó normalmente, se profirió sentencia favorable a sus intereses y se llegó a la liquidación del crédito. d.-) Que Gerardo Zamora formuló nulidad alegando que siempre ha residido en Florida, Valle y allí no se intentó su enteramiento personal. e.-) Que la sociedad incidentada, refirió haber remitido comunicación a la dirección señalada en la convención, esto es, Florida Calle 13 Carrera 12 y 13, obteniendo como respuesta que “ no fue entregada por cuanto ‘falta # placa casa’ ”. f.-) Que la célula municipal valoró como ajustadas a derecho las gestiones que se emprendieron para la ‘ notificación ’, y, por ende, “ rechazó ” la invalidez invocada, decisión que apeló su contraparte y cuyo trámite correspondió al estrado encartado. g.-) Que el 14 de septiembre del año en curso, el ad-quem decretó “ ‘la nulidad de todo lo actuado a partir del acto de requerimiento para la constitución en mora de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento al demandado inclusive ” porque “ se agotaron todas las direcciones menos la del domicilio (…) aún teniendo conocimiento de ella ”. h.-) Que dicho funcionario hizo caso omiso de las probanzas que la aquí actora arrimó al expediente, las que dan cuenta de la información que conocía y los trámites extraprocesales que efectuó. i.-) Que si hubieran sido bien ponderados los medios de convicción mencionados, no se llegaría a petición distinta al ‘ emplazamiento ’ de Zamora.
III.- Pretende que se revoque la determinación del Circuito y, por ende, dejar en firme la del a-quo. RESPUESTA DEL ACCIONADO Ni el despacho ni el vinculado se manifestaron. FALLO DEL TRIBUNAL Concedió el resguardo porque se demostró que la ejecutante desconocía el domicilio del deudor, dado que en la dirección que sabía, esto es, Calle 13, Carrera 12 y 13 de Florida (Valle), no vivía o residía “ el demandado y de paso ésta está incompleta ”, hecho que aunado a la confesión del incidentalista dentro del litigio, en el sentido que desde 1970 “ reside en la Calle 13 No. 12-58 Barrio Moncaleano ” del municipio referido, “ permite concluir que el actor (sic) ocultó su lugar de residencia, y por ende dificultó, y si se quiere hizo imposible, su notificación personal ”.
Agregó que no pasaría de ser un simple formalismo intentar el enteramiento echado de menos en dicha ‘ dirección ’ “ solo por cumplir ese rito, sino hay a quien allí localizar, luego el resultado sería el mismo ”. Por ello, dejó sin efecto el auto que decretó la nulidad y ordenó dictar otra providencia que decida nuevamente la apelación atendiendo las pruebas (folios 68 a 79).
IMPUGNACIÓN El juzgado acusado expresó que “ sí valoró razonablemente los medios de prueba ”, dado que por las “ condiciones demográficas, sociológicas y culturales ” de la comarca donde debía efectuarse la notificación “ no veía mayor dificultad para que el demandado hubiera sido localizado en la calle 13 entre carreras 12 y 13 ”, ya que se trata de “ un municipio relativamente pequeño ”, sin que se avizore el mínimo esfuerzo por parte de una empresa de correos, con el fin de garantizar la convocatoria del ejecutado.
Complementó que no se estructuró la conculcación toda vez que en su proveído “ no se limitó solamente a los documentos que daban cuenta del intento de notificación en la calle 13, carreras 12 y 13 de Florida sino que advirtió que existían otras direcciones que la parte ejecutante, aquí accionante, no podía ignorar, en especial la carrera 4 No. 13-57, oficina 307 de Cali, señalada como lugar de trabajo del arrendatario, observándose que si bien se intentó notificación se hizo a una dirección diferente, como es la carrera 4 No. 13-57, oficina 311 ” (folios 103 a 107), luego la parte interesada no dio aplicación al Acuerdo 2255 de 2003, que la obligaba informar todas las direcciones conocidas de la persona a notificar.
Gerardo Zamora Albornoz también recurrió y recalcó que “ no consta en el expediente original principal, intento de notificación personal al señor Zamora, en la dirección de su domicilio en Florida ”, lo cual apenas alegó durante el trámite del incidente, es decir, se llegó al emplazamiento sin la existencia procesal de correo certificado que diera la posibilidad de proceder en tal sentido (folios 109 a 118).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad infringió el derecho denunciado al decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso en comento. 2.- La tutela, cuando tiene por fin debatir actuaciones judiciales, sólo está llamada a prosperar si las mismas configuran una “ vía de hecho ”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus bienes jurídicos superiores. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta, están acreditados los siguientes acontecimientos: a.-) Que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali conoce, desde el 9 de diciembre de 1998, del proceso ejecutivo singular de Murgueitio & Santander Asociados Ltda. contra Gerardo Zamora Albornoz, Isovalle Ltda. y Marco Tulio Sinesterra, el cual fue desistido respecto de los dos últimos (folios 15 vto. y 17 a 18, cuaderno principal). b.-) Que en el libelo se relacionó como dirección para notificar a Zamora Albornoz la calle 23N #5-29/5-31 de la capital del departamento del Valle (folio 15 ibídem ). c.-) Que el 18 de julio de 2000, no fue posible que se enterara al deudor, porque en la dirección indicada “ no conocen al demandado ” (folio 38 Id. ). d.-) Que el 16 de noviembre siguiente, la acreedora, luego de intentar fallidamente la comparecencia del demandado, solicitó su emplazamiento y se designó curador ad-litem;
(folio 46). e.-) Que en la causa se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución, y el 3 de junio de 2010 se aprobó de la liquidación adicional del crédito (folio 88 id. ). f.-) Que el 11 de agosto posterior, Gerardo Zamora Albornoz promovió nulidad de todo lo actuado “ por violación al fuero de competencia territorial y por violación al debido proceso ” (folios 89 a 96 ibídem ). g.-) Que el 31 de agosto del año en curso el Juzgado Tercero Civil Circuito de Cali decretó la nulidad “ de todo lo actuado a partir del acto de requerimiento para la constitución en mora de la cláusula penal pactada en el contrato de arrendamiento al demandado inclusive ”, al resolver la impugnación formulada por el incidentalista contra el auto del a-quo que la rechazó en forma previa (folios 131 a 144, cuaderno tres). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: Ha sido criterio sostenido de esta Sala que tratándose de la indebida valoración probatoria, la viabilidad del auxilio es excepcionalísima, porque es en el campo de la estimación fáctica donde se materializa con mayor fuerza el principio de la autonomía judicial, " Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión " (extracto aludido en la sentencia de 11 de febrero de 2011, Exp. 11001-02-03-000-2011-00192-00).
Es claro que en el presente asunto se incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, ya que los documentos aportados al expediente permiten establecer que la acreedora desconocía el lugar en que podía ser ubicado el deudor, quien, incluso, en la solicitud de arrendamiento informó como nomenclatura de su domicilio la “ calle 13; carrera 12 y 13 de Florida ”, e indicó que era suyo el predio con matrícula 378-37603 que corresponde a la misma dirección, la cual, además de resultar incompleta no corresponde a su habitación, lo que se reafirma con el reconocimiento que efectuó el convocado en el pleito referente a que residía desde el año 1970 en la Calle 13 Nº. 12-58 del Barrio Moncaleano de Florida-Valle.
En este orden de ideas, no emerge de los elementos de convicción recaudados que la demandante en la causa abreviada conociera el sitio de residencia de su contraparte para haber aplicado la consecuencia reprochada y, en contraste, el funcionario concluyó, sin otros argumentos visibles, que no se procuró la ‘ notificación ’ en el domicilio de Zamora Albornoz, “ aún teniendo conocimiento de ella ”.
Dicho en otras palabras, el auto se ofrece inmotivado y antojadizo, por ende, es notorio el defecto endilgado; además que es indiscutible la directa incidencia de la estimación echada de menos en la resolución a adoptar. Lo expuesto resalta cómo la autoridad cuestionada omitió estudiar con la precisión y claridad el conocimiento o no del sitio para efectuar la ‘ notificación personal del ejecutado ’, esto es, no evaluó la controversia efectivamente suscitada entre las partes, lo que se hacía imprescindible, con el fin de determinar si la defensa alegada por la sociedad inmobiliaria estaba llamada a prosperar.
Ratifica la Corte que la procedencia de amparo, también, ocurre por falta o deficiencia en la motivación, por lo que “ sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales ” (sentencia de 28 de marzo de 2008, exp 00384-00, reiterada en la de 6 de julio de 2011, rad. 00151-01), por lo tanto, el juez deberá pronunciarse nuevamente sobre el caso concreto, pero esta vez tocando con nitidez el tema atrás referido. 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Devuélvase inmediatamente el expediente original del ejecutivo al juzgado de origen. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 F.G.G. Exp. 7600122030002011-00411-01