CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 13 de diciembre de 2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00407-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ELIÉCER RUIZ ROJAS solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la solicitud de amparo expresó que el día 11 de julio de 2011 se realizó una diligencia de entrega por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle), respecto de un inmueble del que es poseedor desde hace más de catorce (14) años, diligencia en la que se vulneraron sus derechos fundamentales, “pues no se me explicó realmente lo que estaba pasando, ni se me informó por parte de la encargad[a] de dicho despacho la posibilidad que me daba la ley para realizar oposición”.
Señaló que en virtud de dicha circunstancia formuló una acción de tutela, que fue decidida a su favor por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, pero que el Tribunal Superior de esa ciudad declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente al Tribunal Superior de Cali “(decisión que estamos pendientes por conocer)”. Añadió que mediante memorial radicado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, solicitó la restitución de la posesión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 338 del C. de P. C., petición que fue denegada en providencia de 27 de septiembre de 2011, con fundamento en el artículo 531 ibídem, precepto legal que, en su criterio, no procede en el caso en concreto “porque yo no estoy solicitando el inmueble ni haciendo oposición en calidad de SECUESTRE, sino en mi calidad de TERCERO POSEEDOR”. 3.
Demandó, en consecuencia, que se le ordene al Juzgado accionado dar aplicación “a la norma correcta, que es la que regula la oposición a la entrega y los derechos de los terceros poseedores”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó la protección solicitada, tras observar que “el accionante tuvo su oportunidad como tercero de haberse opuesto a la diligencia de embargo y secuestro y dentro del tiempo estipulado por la ley haber tramitado el incidente, máxime que tenía conocimiento del proceso ejecutivo desde tiempo atrás”.
LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional reitera los argumentos expresados en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, memora la Corte que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, salvo que se esté en frente de una decisión arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador.
En esos precisos eventos, cuando una actuación de tales características lesiona derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la vulneración o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre que el afectado no cuente con otro medio ordinario de protección. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el presente caso la protección solicitada no tiene vocación de prosperidad, dado que no reúne la exigencia de subsidiariedad que caracteriza la solicitud de amparo, pues el demandante constitucional no formuló ningún recurso contra la providencia que cuestiona en sede de tutela, esto es, la emitida por el Juzgado acusado el 27 de septiembre de 2011, por medio de la cual negó su solicitud de “restitución de la posesión” (fl. 6, cdno 1), como se desprende del informe rendido ante el Tribunal por la autoridad judicial accionada (fl. 43 ibídem ).
Esa inactividad evidenciada por el accionante conduce a concluir que el reclamo formulado es improcedente, como quiera que esta acción de naturaleza excepcional no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. El promotor de la tutela dispuso de mecanismos idóneos al interior del proceso para controvertir la determinación adoptada por el Juzgado, herramientas que desperdició, circunstancia que permite establecer con claridad el fracaso del amparo invocado, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 4.
En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00407-01