República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00396-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Victor Hugo Mejía Osorio frente al fallo de 14 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el promotor del amparo solicitó al juez constitucional dejar sin efecto la providencia de 13 de septiembre de 2011, por medio de la cual la autoridad judicial accionada rechazó por extemporánea la impugnación que interpuso, contra el fallo constitucional de 18 de agosto de 2011. 2.
Sustentó el amparo, en síntesis, así: Víctor Hugo Mejía Osorio instauró una acción de tutela contra el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses — Regional Suroccidente — Laboratorio de Análisis de Estupefacientes de Cali, decidida desfavorablemente por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad en sentencia de1 8 de agosto de 2011.
Adujo el accionante que presentó la impugnación contra la providencia que acaba de memorarse en tiempo, pero no obstante ello, el despacho accionado la rechazó por extemporánea en auto de 13 de septiembre de 2011, por ello depreca al juez constitucional restablecer las garantías fundamentales alegadas y en consecuencia ordenar el trámite de la impugnación en la acción constitucional aludida. 3.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, pues el petente fue notificado del fallo de tutela por medio del telegrama No. 320 del 18 de agosto de 2011, remitido al día siguiente; luego, el 12 de septiembre de este año arribó al juzgado el escrito contentivo de la impugnación, al cual se adjunto una copia del recibo de la empresa de correo "472" que acreditó el envío del documento el "07-09-11".
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, porque consideró que estaba dirigida contra una decisión emitida en proceso de la misma naturaleza, caso en el cual ante una equivocación o arbitrariedad en que haya podido incurrir el juez accionado en la decisión adoptada, el camino indicado para contrarrestar el quebranto es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, instrumento al que debe acudir el interesado en procura de dilucidar su inconformidad con el fallo de tutela que cuestiona.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo que acaba de memorarse, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. En el asunto específico, el accionante pretende obtener la revocatoria o suspensión de los efectos de la decisión de 13 de septiembre de 2011, emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual se rechazó por extemporánea la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de 18 de agosto de 2011, porque en su criterio atacó el fallo adverso en tiempo.
Conforme a los elementos de juicio allegados al expediente, conviene destacar que por regla general, resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional.
Solo en casos excepcionales cuando se vulnera el derecho al debido proceso por indebida o falta de notificación, o cuando se omite integrar el contradictorio, la jurisprudencia de la Sala ha admitido el amparo para restablecer el derecho fundamental comprometido (sent. 21 de enero de 2010, exp.009-02355-00), supuesto que no concurre en el sub lite.
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009- 001 6-00. No obstante lo anterior, en el asunto que concita la atención de la Corte, se alega que la impugnación contra el fallo de tutela de 18 de agosto de 2011, se interpuso en tiempo, lo que no concuerda con la realidad, pues está demostrado que el escrito contentivo de la impugnación fue presentado al juzgado sólo hasta el 12 de septiembre de 2011 (fl. 7 cdno. 1), lo que sin duda alguna determinó que la autoridad judicial accionada declarara que el ataque se intentó fuera de término, sin que se observe entonces vulneración al debido proceso, lo que Molde la intervención del juez constitucional, cuya labor, ha de insistirse, no es la de desplazar a los jueces naturales, ni la de revivir términos u oportunidades procesales que han precluído por el desdén de los interesados.
En adición, de los elementos de juicio obrantes en el expediente emerge que el accionante ninguna inconformidad exteriorizó ante la autoridad que emitió el memorado auto de 13 de septiembre, lo que descarta la viabilidad del amparo. Basta lo anterior, para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de Ia ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
No. 76001-22-03-000-2011-00396-01 5