CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). Ref. Exp.: 7600122030002011-00391-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto al fallo de 13 de octubre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Peter Illich Solarte Escobar, quien actúa en nombre propio y en representación de la Sociedad Multilago Computadores S.A. y Yuri Alexander Solarte Escobar, frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Francisco Javier Cardona Peña y Qbex Colombia S.A.
ANTECEDENTES I.- Los promotores del amparo, actuando directamente, sostienen que les han sido transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Afirman que dentro del ejecutivo de Qbex Colombia S.A. en su contra, tramitado en el despacho acusado, se incurrió en una vía de hecho, al no tener en cuenta las excepciones de mérito que presentaron oportunamente.
III.- La protección deprecada la sustentan en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que Yuri Alexander Solarte Escobar y Multilago Computadores S.A. se notificaron del mandamiento de pago por aviso recibido el 16 de mayo de 2011, sin anexos. b.-) Que el término para retirar las copias para los traslados venció el día 19 del mismo mes y año, y desde tal fecha empezó a correr el plazo para formular defensas, las que interpusieron en tiempo el 1º de junio siguiente. c.-) Que apelaron la sentencia dictada por la autoridad censurada ordenando seguir adelante con el pleito, previa negativa a dar curso a las excepciones de fondo formuladas por “extemporáneas ”. d.-) Que en el veredicto se incluyó a Peter Illich Solarte Escobar, cuando nunca fue integrado a la litis.
IV.- Los actores pretenden que se ordene al funcionario convocado que le de trámite a la contestación que formularon. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque el enteramiento por aviso incluyó el auto de apremio y la copia de la demanda, por lo que era inviable otorgar los tres (3) días aludidos para retirar tales documentos, deviniendo extemporáneas las excepciones planteadas, todo lo cual fue consignado en el proveído de 11 de julio de 2011 que no fue objeto de reparo alguno; agregó que Peter Illich Solarte Escobar no fue notificado porque no tiene la calidad de demandado y que la alzada propuesta frente a la sentencia la rechazó el 5 de agosto siguiente por no ser procedente (folios 25 a 27).
Los vinculados pidieron que se niegue la salvaguarda debido a que no puede otorgarse un plazo adicional para retirar del despacho las reproducciones aludidas, cuando éstas ya habían sido entregadas a los deudores (folios 37 y 38). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección dada su naturaleza residual, puesto que si los petentes no estuvieron de acuerdo con el auto que dispuso no dar trámite a las excepciones propuestas debieron, en su momento, interponer recurso de reposición contra el mismo, lo que omitieron, permitiendo que cobrara ejecutoria (folios 40 a 42).
IMPUGNACIÓN Los gestores la formularon sin motivación adicional (folio 50). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la censurada violó la garantía invocada al no dar curso a las defensas incoadas por los quejosos. 2.- El amparo promovido se caracteriza esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86 inciso 3º Carta Política). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, se adelanta el ejecutivo singular de Qbex Colombia S.A contra la Sociedad Multilago Computadores S.A. y Yuri Alexander Solarte Escobar (folios 25 a 27). b.-) Que los demandados se notificaron del mandamiento de pago por aviso el 16 de mayo de 2011, y presentaron, el 1º de junio siguiente, las defensas que denominaron “ falta de claridad frente al pagaré contenido en el título valor con la carta de instrucciones ” y “prescripción ”, las que no recibieron tramite por extemporáneas (folios 7 a 10). c.-) Que respecto a la anterior decisión los inconformes no interpusieron reposición (folios 13 y 26). d.-) Que el pasado 25 de julio se dictó interlocutorio ordenando seguir con la ejecución, cuya apelación interpuesta por los promotores fue rechazada por inviable (folios 15 y 26). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).
La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las prerrogativas superiores, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica.
De acuerdo con ello, advierte la Sala que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que los reclamantes contaron con la opción de interponer reposición contra el auto que tuvo por extemporáneas las excepciones, lo que omitieron, pese a que era procedente según el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente que los tutelantes mostraron frente al asunto debatido una actitud desinteresada, pues, una vez enterados por estado del pronunciamiento que por esta vía atacan, guardaron silencio permitiendo su firmeza, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, contrariando así el principio de perentoriedad de los términos consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de sus omisiones a la autoridad judicial que adelanta el litigio.
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “…la accionante, según lo manifestado por ella misma y confirmado por el juzgado accionado, no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, … a través del recurso de reposición consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional.
Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición” (sentencia de 11 de abril de 2011, exp 2011-00043-01). b.-) Finalmente, en relación con la afirmación de los accionantes según la cual, Peter Illich Solarte Escobar no fue notificado del mandamiento de pago, nótese que la encartada afirmó que tal persona no detenta la calidad de demandado en el asunto civil y por ello no existía ninguna obligación de vincularlo al mismo, lo cual permite colegir, en principio, que no existe ninguna situación irregular que amerite adoptar una medida urgente de protección. No obstante, si a juicio de los peticionarios se incurrió en una causal de nulidad derivada de tal omisión, le corresponderá a quien se considere afectado con la actuación plantear el incidente respectivo ante el juez natural, para que sea éste quien se pronuncie sobre su viabilidad y oportunidad, sin que sea dable en este escenario ventilar tal situación, pues, ello contraría la naturaleza residual del auxilio.
Se reitera, entonces, que a la luz de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la petición efectuada resulta improcedente, pues como ha señalado la Sala: “[m]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 ” (sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Exp.
FGG: 7600122030002011-00391-01 9