CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref.: 76001-22-03-000-2011-00390-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Aldemar Correa Sánchez contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por los señores Hernando Ramírez Aristizábal y Sonia Ximena Giraldo Ossa. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja que dentro del aludido trámite se secuestró y avalúo un inmueble diferente o que comprende un área mayor al bien objeto de hipoteca y por un valor inferior al del avalúo catastral, y a pesar de haber solicitado la “[aclaración o complementación] al peritazgo”, alegando que dio en garantía una propiedad de tres niveles y no de seis, el auxiliar de la justicia se negó atender su pedimento, y el despacho municipal accionado aprobó el avalúo sin reparo alguno, omitiendo “la revisión concienzuda que debía hacerle al peritaje rendido por segunda vez” (fl. 11, cdno. 1).
Sostiene que por lo anterior, propuso un incidente por violación al debido proceso que el despacho de conocimiento rechazó, y aunque interpuso recurso de apelación contra esa determinación, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali se negó a conocer de la alzada, violando los derechos fundamentales reclamados. Señala que como consecuencia de lo anterior, “se pretende rematar en subasta pública una posesión que no tiene nada que ver con el inmueble dado en garantía hipotecaria” (fl. 8, cdno. 1). 3.
La titular del Juzgado Noveno Civil Municipal de Cali solicitó declarar la improcedencia del amparo, “por cuanto a la fecha no se ha llevado a cabo la diligencia de remate y de conformidad con el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, es viable alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate antes de la adjudicación” (fl. 92, cdno. 1).
Añadió que el 6 de octubre del año en curso, el accionante presentó incidente de nulidad procesal, bajo el argumento de no encontrarse plenamente identificado el inmueble materia de remate, empero, esta petición se encuentra pendiente por definir. Señaló que en el proceso fuente del reclamo, se dictó auto admisorio el 27 de febrero de 2001 y en el mismo se dispuso el embargo y secuestro del predio identificado con la matricula inmobiliaria No. 370-82163, decisión que fue notificada al peticionario por conducta concluyente el 27 de agosto siguiente, sin que éste propusiera excepciones.
La diligencia de secuestro se llevó a cabo el 22 de septiembre de 2002 y el 8 de octubre del mismo año profirió sentencia, disponiendo la venta en subasta pública del citado predio, luego aclarada el 8 de noviembre de la referida anualidad. Posteriormente se ordenó el correspondiente avalúo, respecto del cual el demandado solicitó aclaración y complementación. En providencia de 13 de octubre de 2004, se declaró la ilegalidad del proveído que había ordenado a la auxiliar rendir la aclaración por cuanto no se consignaron los honorarios; dicha decisión fue atacada por el extremo pasivo invocando nulidad procesal que fue declarada por ese despacho y confirmada por el superior, en virtud del recurso de apelación presentado por el ejecutante, ordenando la aclaración y complementación al dictamen pericial, a lo cual se dio cumplimiento por la auxiliar de la justicia el 25 de octubre de 2006, sin que después de haberse puesto la prueba pericial en conocimiento de las partes -26 de enero de 2007-, se hubiese formulado objeción alguna, razón por la cual en auto de 20 de marzo de 2007 se aprobó el avalúo atendiendo las aclaraciones rendidas y a partir de esa data se han fijado varias fechas para remate debido a la falta de postores.
Indicó que el 27 de noviembre de 2007, el demandado solicitó la nulidad con fundamento en el artículo 141 del C. de P.C., alegando falta de formalidades prescritas para el remate, en razón a la incorrecta identificación del inmueble, que fue declarada no probada mediante providencia de 30 de julio de 2010 y frente a esta determinación no se interpuso recurso alguno. Por auto de 29 de octubre siguiente se señaló nueva fecha para realizar la almoneda, siendo objeto de alzada por el ejecutado, finalmente fue inadmitido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia dictada en el ejecutivo objeto de cuestionamiento data del 8 de octubre de 2002, y el actor a pesar de haber sido notificado por conducta concluyente “no compareció al proceso para apersonarse del mismo”, no formuló ningún reparo contra la diligencia de secuestro ni apeló el fallo que le puso fin a la primera instancia; así como tampoco “objetó por error grave el avalúo realizado por la perito” (fl. 105, cdno. 1), y sólo después de 9 años cuando esta ad portas de la entrega acude a este medio de defensa alegando una supuesta violación al debido proceso.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuesto en el escrito introductorio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir a los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.
Se ha decantado por esta Sala que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.
Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, por cuanto en efecto es evidente que la tutela no fue interpuesta dentro de un término razonable y que el accionante desperdició los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su alcance para proteger los derechos alegados, pues a pesar de haber sido notificado por conducta concluyente dentro del ejecutivo adelantado en su contra, omitió apelar la sentencia de 8 de octubre de 2002, no formuló reparo alguno frente a la diligencia de secuestro practicada el 22 de septiembre del mismo año y se abstuvo de objetar el avalúo del bien objeto de gravamen hipotecario -20 de marzo de 2007, de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo controvertir las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sin que sea viable el amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria. 4.
Adicionalmente, se advierte que la tutela tampoco tendría vocación de prosperidad, porque si para la fecha en que se acudió a este instrumento aun no se ha resuelto el incidente de nulidad procesal que el actor formuló bajo el argumento de no encontrarse plenamente identificado el inmueble materia de remate, como lo afirma el despacho accionado a folio 92 del cuaderno principal, el accionante no puede pretender que el juez de tutela se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al funcionario natural, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la garantía de tales prerrogativas dentro de esa misma actuación. Sobre este último particular, se ha dicho que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991.
Entonces, si el gestor del amparo de una parte, dilapidó los recursos previstos por la ley para atacar las decisiones o actuaciones de que se duele por esta vía y, de otro lado, tiene en marcha la mentada petición de nulidad, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, en tanto las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural. 5.
Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios PAGE 2 WNV.
Exp. 76001-22-03-000-2011-00390-01