CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2011). Ref. Exp. 76001-2203-000-2011-00387-01 Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 10 de octubre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo constitucional invocado por Juan Carlos Núñez Daza frente al Juzgado Quince Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al cual fueron vinculadas Mónica María Valencia Ponce y Sociedad Inversora Imperio S.A.S.
ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección del derecho al debido proceso que estimó trasgredido por la autoridad jurisdiccional demandada en auto de 17 de marzo de 2011, por el que negó la nulidad por indebida notificación formulada en el ejecutivo hipotecario que le sigue la nombrada empresa y en consecuencia pidió ordenar suspender la diligencia de remate.
Para sustentar lo pretendido, expresó que en la ejecución con garantía real que adelanta el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín en su contra y de Mónica María Valencia, formuló incidente de nulidad por indebida notificación, puesto que habitan en un conjunto residencial de 17 casas “ la dirección no es clara, es normal el des fortalecimiento (sic) de la notificación ya que además, seguidamente no se qué tipo de persona es el recepcionista de la notificación ya que no lo conocemos ”, pues “ el Juez de oficio no solicitó a la administración si el señor Héctor Hugo Díaz quien aparece firmando como notificado, fue el portero o un reemplazo, porque no solicitó a la portería si el señor que aparece firmando es conocido o residente en la unidad o en la casa de los demandados ”.
Agregó que en la citación que prevé el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil “ es claro la recepción la hace la portería, a pesar de no especificar, el número de la casa, hay una firma y sello en la notificación por el 320 del C.P.C.; 7-143724569 firma el mencionado señor Héctor Hugo Díaz, y no la portería, para el 315 es válida la recepción en la portería pero para el 320 lo recibe cualquier persona y alguien que no conozco, y el Juez la vuelve válida ” (fl. 2). 2.
La Juzgadora cuestionada indicó que la vinculación de los ejecutados se cumplió con sujeción a la ley, dado que en la dirección señalada “ no existía otra nomenclatura o seña distinta que se haya agregado, pues así se encuentra determinado en el certificado de tradición, escritura pública No. 365 que constituye la hipoteca, certificado de catastro municipal que se aportó para el avalúo del inmueble.
Es que el inmueble se encuentra plenamente determinado por su nomenclatura y linderos. Ahora si existe una identificación interna, como la casa número 16, es para efectos de individualizar internamente cada predio que conforma la unidad cerrada ” (fl. 37). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el resguardo tras estimar que “ el incidentante debió agotar el recurso de queja frente a la negativa de la alzada del auto que resolvió el incidente de nulidad propuesto, esgrimiendo por ejemplo lo prescrito en el artículo 351 numeral 5 modificado por la Ley 1395 de 2010, artículo 14 en concordancia con el artículo 138 ibídem, recurso que de prosperar habría permitido la revisión de la decisión por el superior ” (fl. 48 vt.).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del interesado atacó la citada determinación y arguyó que “ no se presentó el recurso de queja, por no se recurrente (sic) de acuerdo al art. 147 del C.P.C. y el numeral 5 del art. 351 ibídem con la reforma introducida por el artículo 14 de la ley 1395 de 2010 ” (fl. 58). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el quejoso no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
El promotor de la queja estima conculcada la garantía del debido proceso, con ocasión del proveído de 17 de marzo de 2011, por medio del cual “ negó el incidente de nulidad ” (fl. 14) dentro del ejecutivo hipotecario que le adelanta la Sociedad Inversora Imperio S.A.S., decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria, lo mantuvo el 30 de junio siguiente y no concedió la alzada por improcedente. 3.
Las copias que obran en el expediente dejan ver a la Corte que en el nombrado trámite el ejecutado ahora accionante formuló nulidad por indebida notificación con base en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual adujo lo siguiente: “la comunicación de que trata el canon 315 ibídem no contenía la fecha de su elaboración; que al elaborarse el aviso de que habla el artículo 320 ibídem, éste carecía de la fecha de la providencia que se pretendía notificar, de la advertencia del cómputo de términos para tenérsele por notificado; la constancia de recibido expedida por la empresa de correos, certifica que una persona de nombre Héctor Hugo Díaz, que se presentó como tío de los demandados recibió las mismas, empero no lo conocen; que el Juzgado no le computó los términos de que disponían los demandados para contestar la demanda y que la dirección de su residencia es Calle 12 No. 112-120 Casa No. 16, que en las comunicaciones remitidas no señalaron el número de la casa ” (fl. 9).
La funcionaria del conocimiento mediante auto de 17 de marzo de 2011 no acogió la petición y para ello indicó: “ Ahora bien, si revisamos con detenimiento lo adelantado dentro del proceso de marras, encontramos que el aviso fue entregado en la residencia de los demandados el día 20 de marzo de 2010; al observar los avisos que fueron elaborados por esta oficina judicial se constata que fueron debidamente diligenciados, en ellos se asoma la información pertinente al proceso, sin que pueda pregonarse confusión o falta de datos.
Ahora, uno de los ataques frontales que señala el incidentante es la ausencia de cómputo de términos en lo referidos escritos, pero ello no forma parte de los presupuestos procesales o jurídicos que deban agregarse al aviso, pues sencillamente se desconoce la fecha en que será entregado, por tanto se torna en un imposible computar términos cuando no se conocerá la fecha de su entrega, así mismo, argüir que no se señalaron de cuantos días disponía para ejercer su derecho de defensa es inexacto, si en cuenta se tiene que al tenerse por notificado del auto que libró mandamiento de pago, se entiende que el demandado ha quedado enterado de su contenido, sería tanto como discutir, vr. gr. que en el ‘aviso’ no se incluyeron los valores a cobrar.
“Otro aspecto que llama la atención del Despacho es el argumento de que en las comunicaciones ya referidas se señaló como dirección de residencia de los demandados una incompleta, para tales efectos esta oficina desvía su mirada a los mismos documentos que reposan infolios, el primero de ellos es el certificado de tradición del inmueble afecto al proceso (fl. 18), en él se distingue como dirección aportada la siguiente ‘Calle 12 No. 112-120 Casa de habitación barrio Ciudad Jardín’, en este punto ninguna nomenclatura o seña distinta se ha agregado, seguidamente también obrante en el expediente reposa la escritura pública No. 365 adiada 18 de febrero de 2008 (fls. 5 a 17) mediante la cual se registra la compraventa e hipoteca del bien, en ella, las partes, y esto incluye a los demandados, anotaron en las hojas notariales como dirección suya ‘Calle 12 No. 112-120 Barrio Ciudad Jardín’, nótese que en este documento de reciente data, los aquí incidentantes suscribieron en señal de aceptación de la información que en su momento se afirmó como cierta y que como tal, hoy no puede ser controvertida ni alegarse a su favor como incompleta… “A lo anterior hay que agregar que el aviso de que trata el artículo 320 ibídem fue recibido por una persona que se identificó como Héctor Hugo Díaz, quien además adujo ser familiar de los demandados (tío), pero en gracia de discusión, se parte de la buena fe en la información que suministra la empresa de correos y discutir o debatir ello implica toda una carga probatoria que debe recaer en hombros de los presuntos afectados, pruebas que brillan por su ausencia en el escrito arrimado y que quedó sólo en los meros dichos, por eso, también este argumento sobreviene en su fracaso ” (fls. 12 y 13). 4.
Puestas así las cosas, observa la Sala en el proveído que no comparte el actor, que éste tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, pues la Juzgadora accionada concluyó que no se estructuraba la indebida notificación de los ejecutados y así resulta entonces evidente, que sus juicios de valor están cimentados en la facultad de interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto de que están investidos por la Constitución y la ley.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia tacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 RMDR Exp. 2011-00387-01