Micelio
T 7600122030002011-00373-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011). Ref. Exp. 76001-22-03-000-2011-00373-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo de tutela instaurado por Martha Rosalba Tobar Serrano frente al Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. La promotora demandó la protección del derecho de petición, dignidad humana, mínimo vital, libre desarrollo de la personalidad, “ trabajo, educación y familia” vulnerados por la autoridad acusada, para lo cual pidió ordenar a ésta “ otorgar el registro o la tarjeta profesional de enfermera o en su defecto otorgar nuevo lugar para prestar este servicio social obligatorio” (folio 7).

En apoyo de lo pretendido adujo que el 6 de julio de 2011 obtuvo el título profesional de enfermera y por sorteo llevado a cabo el 22 del mismo mes y año, le correspondió prestar el servicio social obligatorio en el establecimiento de salud “ESE Norte 1” del Municipio de ‘Buenos Aires’ (Cauca). Manifestó que por su condición de madre cabeza de familia no puede desplazarse hacia dicho lugar, pues ello significaría desatender la crianza de sus menores hijos.

Afirma que ha solicitado ante el Ministerio accionado la “ exoneración del servicio social obligatorio”, pero. “ se han negado a hacerlo, anteponiendo normas administrativas frente a sus derechos fundamentales” (folio 2). También asegura que el 1° de agosto del año en curso le elevó un “ derecho de petición”, en el cual, solicitó que la “ exonerara del cumplimiento del servicio social obligatorio” (folio 12), empero, aún no se ha dado respuesta al mismo. 2.

El ente censurado guardó silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accedió al amparo con sustento en que “ En el presente evento aparece constancia de que con la guía 7169839574 de la Empresa Servientrega, fue remitida la solicitud elevada por la accionante al Ministerio de la Protección Social… la que fue recibida el 2 de agosto de 2011 (fol. 12 a 16), sin que, en el expediente, obre constancia que se dio respuesta oportuna a la reclamante, en virtud de lo cual se encuentra una flagrante violación al derecho de petición de la gestora del amparo, por ello se concederá la tutela deprecada, a fin de que la entidad demandada proceda a emitir una determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que decide la respectiva autoridad en torno a la petición, favorable o desfavorablemente”.

Así que ordenó “ que en el término de ocho días contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por la accionante… bien sea favorable o desfavorablemente” (folio 36). LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de la Protección Social argumentó que contestó la solicitud deprecada por la gestora mediante el oficio No. 283049 de 16 de septiembre de 2011; además, dicha respuesta fue recibida el 22 del mismo mes y año en el lugar de residencia de la actora.

CONSIDERACIONES 1. El motivo de la impugnación gira en torno a determinar si el Ministerio de la Protección Social vulneró el derecho de petición de la gestora. 2. La documentación incorporada al expediente permite verificar lo siguiente: a) el 1° de agosto de 2011 la invocante pidió ante el ente demandado que la “ exonerara del cumplimiento del servicio social obligatorio, como profesional egresada del programa de educación superior de enfermería” aduciendo la condición de madre cabeza de familia (folios 12 a 14); b) la entidad acusada en el presente trámite allegó el oficio No. 283049 de 16 de septiembre de 2011 mediante el cual contesta la anterior “ petición” en el sentido que “ Una vez analizado el motivo por el cual solicita la exoneración de la prestación del Servicio Social Obligatorio, en la plaza asignada en Buenos Aires – Cauca, le comunicamos que conforme a las recomendaciones generales del comité de Servicio Social Obligatorio consignadas en Acta 006 del 13 de junio de 2011 y con lo establecido en literal e) del parágrafo del artículo 4 de la resolución 1058 de 2010, esta Dirección no considera procedente la exoneración del Servicio Social Obligatorio ” (folio 3); c) de otra parte, la anterior respuesta fue recibida el 22 de septiembre pasado en el lugar de residencia de la actora, tal y como consta en la guía No. “ YY809086575CO” (folio 4 del cuaderno de la Corte). 3.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que en este caso se presentó la “ cesación de la actuación impugnada”, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues la entidad accionada respondió de manera completa y clara la “ petición” elevada por la quejosa el 1° de agosto de 2011, con antelación al fallo de tutela de primera instancia. Sobre el particular la Corte ha considerado que: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” (exp. 2009-00147-01). 4.

Puestas así las cosas, se revocará el fallo de tutela de primera instancia y se denegará la protección deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación, y en su lugar, NIEGA el amparo deprecado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculado; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 6 Exp. 2011-00373-01