CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011) EXP.: 76001-22-03-000-2011-00370-01 Se decide la impugnación interpuesta por VIVIANA VALENCIA SÁNCHEZ frente a la providencia proferida el 21 de septiembre de 2011, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que resolvió negar la acción pública de hábeas corpus propuesta.
ANTECEDENTES 1. Informa la actora, a través de vocero constituido para el efecto, que tras aceptarse el preacuerdo que celebró con la Fiscalía General de la Nación, el 14 de septiembre 2011 el Juez Décimo Penal del Circuito de Cali dictó sentencia condenatoria en su contra por el delito de rebelión, providencia en la que además se le concedió “ la suspensión de la ejecución de la pena ” y se le impuso, para poder quedar libre, la constitución de una caución equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Agrega que en el fallo también se le “ impuso una multa…que asciende a…23 millones de pesos ”, suma que debía pagar en un plazo de quince días. Comenta que el 15 de septiembre pasado acudió al Juzgado a radicar el memorial en el que “ informa[ba] que ya había constituido la caución ” exigida, propósito que no pudo lograr, pues la carpeta se hallaba en el centro de servicios dispuesto para los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y aunque, gracias a su petición, consiguió que se retornara al estrado de origen, éste no recibió la actuación por presunta falta de competencia. Finalmente, “ la solicitud de libertad…quedó radicada [el] 19 de septiembre ”, sin que hasta el día de presentación de la acción de hábeas corpus, se le haya dado respuesta a la misma.
Tras acotar que “ la multa no hace parte de la pena principal ”, y que “ acorde con la Constitución Nacional nadie puede ser detenido por deudas puramente civiles …”; afirmar que es “ irracional que se otorgue un plazo de 15 días para el pago de una multa sabiendo el Juez que la persona…es pobre, y sin empleo ”; y asegurar que desde el 15 de septiembre de 2011, data “ en la cual canceló la caución prendaria ” se ha prolongado ilícitamente su detención carcelaria, pide que por esta vía se le proteja la garantía fundamental quebrantada. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Civil- negó el amparo constitucional incoado, porque al interior del proceso está por definirse una solicitud de libertad apuntalada en argumentos similares a los que le sirven de sostén a este trámite. 3. La señora Viviana Valencia Sánchez impugnó la anterior providencia apoyada en que “ ni siquiera había necesidad de solicitar [su] libertad por escrito.
Bastaba la presentación del comproban[te] de pago de la caución para que se librara la orden de excarcelación por parte de la Juez Décima Penal del Circuito ”. CONSIDERACIONES 1. Si bien para decidir la acción de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio “ pro homine ”, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.
Tratándose de la libertad personal, el quebranto de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es despojado de la misma con violación de derechos constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado tales preceptos, la privación de ésta se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006. 2.
En el sub lite, acude la actora a esta especial protección porque aunque constituyó la caución exigida en la sentencia dictada en su contra, aún no ha sido dejada libre. Ahora bien, analizadas las pruebas adosadas a este expediente se tiene que mediante proveído de 25 de septiembre de 2011, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali se abstuvo de conceder la libertad condicional peticionada por la gestora.
Para decidir de esa forma, expresó el funcionario que el defensor de la señora Viviana Valencia Sánchez había solicitado “ la materialización del subrogado de condena de ejecución condicional concedido por el juez natural ” a su prohijada, “ arrimando ”, para el efecto, “ copia del título judicial –(caución)- por valor de $1.071.200.02 ”, sin reparar el togado que en la sentencia A1-081- de 14 de septiembre de 2011 se dispuso “ Conceder a la Sentenciada la suspensión condicional de la ejecución de la pena de que trata el artículo 63 del C.P. previo el pago de la caución prendaria por valor de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y de la pena de la multa ” (sub líneas y negrillas originales).
Así las cosas, continuó, es claro que “ el subrogado concedido a la señora Viviana Valencia, está supeditado a la verificación del pago de la caución y la multa ”, y hasta la fecha -26.09.11.- únicamente “ se ha demostrado el pago de la caución más no el de la multa ”, razón por la que no es procedente acceder a su pedimento de libertad. Seguidamente, adujo el funcionario judicial que si el togado representante de la procesada estimaba que ésta “ tenía derecho a la excarcelación bajo las razones que hoy expone ”, esto es, con sólo pagar la aludida caución, ha debido apelar la sentencia y no esperar a que tal providencia “ hiciera tránsito a cosa juzgada, para sin razón demandar un subrogado que se encuentra condicionado ”. 3.
La decisión que acaba de referenciarse, deja al descubierto que el amparo reclamado está llamado al fracaso pues la detención intramural de la accionante no es ilegal, tal y como lo dejó evidenciado el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que vigila el cumplimento de la condena a ella impuesta. No obstante, si el caso es que la señora Valencia Sánchez no cuenta con los recursos económicos necesarios para solventar el tema de la multa, es cosa que deberá plantear ante la autoridad judicial ya mencionada. 4.
De otra parte, refirma la negativa a impartirse los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal en el sentido que a “ partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus ”, ya que el ejercicio de dicha acción “ sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no la de los intrínsecos porque éstos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural ”.
En ese orden, si la actora no está de acuerdo con las razones sostén del proveído que se examinó líneas anteriores, puede incoar los recursos ordinarios dispuestos por el juzgador para el efecto, evento que de ocurrir le abre la puerta a un debate propio, en principio, de tal instancia. 5. Las circunstancias reseñadas imponen la confirmación de la providencia impugnada.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el proveído de fecha y procedencia arriba anotados. Notifíquese lo decidido, en la forma prevenida en la ley, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007, expediente 26810. � Hábeas Corpus de 27 de noviembre de 2006, expediente 26503. PAGE 5 J.A.A.P. Exp.: 2011-00370-01