Micelio
T 7600122030002011-00362-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) REF.: 76001-22-03-000-2011-00362-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 2011 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Tito Jesús Santanilla contra los Juzgados Doce Civil del Circuito y Treinta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el actor pretende que por esta vía se ordene dejar sin efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia dentro del trámite de entrega del tradente al adquirente adelantado en su contra por la señora Clara Luz Quintana de Quijano, por cuanto las autoridades jurisdiccionales acusadas declararon no probada la excepción de simulación sin tener en cuenta o valorar el “ testimonio de la demandante ” y sin “practicar una prueba trasladada”.

En consecuencia, a fin de salvaguardar la garantía fundamental que aduce conculcada, solicita al juez de tutela ordenar emitir nuevamente las decisiones a que haya lugar, con el respectivo análisis probatorio del citado “testimonio”, previa práctica de la prueba traslada a que se hizo mención. 3. El titular de la agencia municipal acusada después de reseñar la actuación surtida en el proceso objeto de cuestionamiento, se opuso a las pretensiones del actor, porque de una parte, éste no formuló reparo alguno contra el auto que declaró cerrado el período probatorio; y de otro lado, dicho trámite y la sentencia que le puso fin al mismo, “se ajustaron plenamente a lo contemplado en nuestra Carta Política y el Código de Procedimiento Civil” (fl. 47, cdno. 1).

A su turno, la señora Clara Luz Quintana, demandante en el juicio fuente de la presente queja constitucional, manifestó que en el proveído que decretó pruebas en el aludido trámite, se le ordenó al peticionario aportar copias del proceso penal que éste adelantó en su contra ante la Fiscalía General de la Nación, sin que el demandando y aquí accionante cumpliera con dicha carga durante el período probatorio, luego, esta acción no es más que un mecanismo dilatorio para entorpecer el curso de la actuación. De igual manera, la Juez Doce Civil del Circuito de Cali solicitó declarar la improcedencia del amparo, ya que en la providencia que desató la alzada interpuesta por el accionante, se analizaron las pruebas oportunamente allegadas, “tal y como se indicó en la parte considerativa del fallo” (fl. 77, cdno. 1) materia de censura.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque las providencias de primera y segunda de que se duele el gestor del amparo “no lucen desacertadas ni disparatadas, habida cuenta que están cimentadas en la normatividad que rige la materia; así como en la situación fáctica reflejada en el expediente y en la ponderación conjunta de los elementos probatorios, todo con base en la autonomía e independencia de que están cobijados los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la ley” (fl. 82, cdno. 1).

Adicionalmente, en cuanto a la supuesta omisión probatoria del funcionario de primer grado, estimó que tampoco hay lugar a reproche alguno, por cuanto el actor no mostró ninguna inconformidad ante el cierre de la etapa probatoria, desperdiciando el mecanismo de defensa que tenía a su alcance en el interior del proceso para la defensa de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN El gestor de amparo apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que los aperadores judiciales acusados “al proferir sus correspondientes fallos dejaron de lado el análisis de la prueba testimonial vertida por la parte demandante” (fl. 91, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Según tiene dicho esta Corte “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos del juez, pues la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (Sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007 Exp. 2007-01776 -01). 2.

Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fundó la negativa del amparo, no sólo porque en efecto el actor omitió impugnar el auto que declaró cerrado el período probatorio, desperdiciando el mecanismo de defensa que tenía en el interior del proceso para reclamar la práctica de la prueba que echa de menos por esta vía, sino porque adicionalmente de la lectura de las providencias que se cuestionan (fls. 11 a 18 y 29 a 35, cdno. 1), se establece que la litis sometida a consideración de los accionados fue examinada razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que generaron el inconformismo del actor, son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. 3.

En efecto, las decisiones que zanjaron la controversia planteada, revisaron los requisitos de validez y eficacia del proceso, analizaron tanto los hechos como las pruebas documentales y testimoniales y con fundamento en éstas, concluyeron que no existía elemento probatorio alguno que llevara a la convicción de que el contrato de compraventa que se pretende hacer efectivo fuera simulado, y que por el contrario éstos permitían inferir que el demandado se había sustraído sin justa causa de su obligación de entregar a la demandante la porción del inmueble que le vendió. 4.

De modo que, sin esfuerzo se colige que lo que realmente pretende el accionante es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, bajo el sofisma de indebida valoración de las pruebas, cuando en el trámite se garantizaron las posibilidades de contradicción y defensa sin que se advierta una irregularidad procesal, ni desafuero en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de controversias. 5.

Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV.

Exp. 76001-22-03-000-2011-00362-01