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T 7600122030002011-00359-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 76001-22-03-000-2011-00359-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Servio Tulio Garzón Melo frente al fallo de 26 de septiembre de 2011 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demandó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, con ocasión de la actuación surtida en el proceso de pertenencia promovido por Santiago Rueda Pinilla contra los herederos de Benilda Mercado. 2.

Sustentó el amparo solicitado, en síntesis, así: El señor Santiago Rueda Pinilla promovió el mencionado proceso de pertenencia en procura de obtener el dominio de un predio de la entidad PAR INURBE en liquidación, descrito por su ubicación y linderos en la demanda, el cual hace parte de otro de mayor extensión cuya área es de aproximadamente 26.000 metros cuadrados.

Sobre el predio de mayor extensión el INURBE promovió proceso reivindicatorio contra Autos y Taxis del Valle y otros, en el que se dictó sentencia de segunda instancia ordenando la restitución material por parte de los poseedores a favor de la entidad demandante. Servio Tulio Garzón Melo es poseedor material por más de veinte años de un predio de aproximadamente 600 metros cuadrados que hace parte del de mayor extensión atrás referido, “ el cual se encuentra debidamente censado en el proceso reivindicatorio e identificado por su ubicación, linderos y medidas (…) ”.

A pesar de que en el proceso reivindicatorio se identificó plenamente el predio pretendido, en el de pertenencia se ordenó practicar una inspección judicial para determinar si el inmueble ocupado por el allí demandante forma parte del de mayor extensión reclamado en reivindicación por el INURBE, entidad que censó todos los predios de interés social, dictando resolución administrativa de adjudicación a los poseedores materiales, incluyendo el predio poseído por Santiago Rueda Pinilla.

En suma, el trámite seguido ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali en el proceso de pertenencia desconoce derechos de terceros, cuya situación ya fue definida en proceso reivindicatorio; no se ha observado la misma consideración en cuanto a poseedores de predios que ocupan el de mayor extensión; y sus peticiones no han sido resueltas en el termino legal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la petición tuitiva porque consideró que Servio Tulio Garzón Melo no es parte en el proceso de pertenencia que originó el reclamo constitucional, ni lo fue en el proceso reivindicatorio y, por tanto, mal puede acudir a la acción de tutela para alegar vulneración del derecho al debido proceso; y en cuanto hace a la protección del derecho de petición, determinó que éste solo puede invocarse ante los jueces para resolver asuntos de carácter netamente administrativo mas no judicial, con todo el juzgado respondió oportunamente dos de sus peticiones, “dejándose al final claramente explicado que no pueden atenderse sus peticiones por no ser parte en el proceso, amén de que debe acudir a través de apoderado judicial” (fl. 40 vto.

Cdno.1). LA IMPUGNACIÓN Insistió el impugnante en que posee materialmente por más de veinte años continuos un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, sobre el cual el INURBE prometió adjudicarlo mediante resolución administrativa, admitiendo las cuantiosas inversiones que ha hecho para su conservación. Agregó que el proceso de pertenencia le ocasiona perjuicios en su calidad de poseedor, por cuanto en dicho proceso se han solicitado pruebas tendientes a demostrar o no que el predio objeto del litigio hace parte del pretendido en reivindicación, las cuales incidirían en este último proceso.

El demandante en pertenencia fue vinculado al proceso reivindicatorio, ya que el predio que dice poseer fue censado e identificado en dicho proceso, por lo que no puede pretender en proceso separado que se le otorgue la calidad de poseedor y dominio “ con documentación falsa ”. Impetra la tutela por cuanto no se ha observado el principio de igualdad al desconocer el derecho que tienen los poseedores en el predio de mayor extensión materia del proceso reivindicatorio definido por el Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de segunda instancia que hizo transito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar absurdo, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, que no pueda ser conjurado por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente asunto, los elementos de juicio incorporados al expediente de tutela, informan que el aquí accionante acudió directamente ante el juez del proceso de pertenencia invocando la calidad de poseedor de una fracción de terreno que forma parte de un predio de mayor extensión a su vez objeto del proceso reivindicatorio adelantado por el INURBE, -el cual culminó con sentencia a favor de dicha entidad-, y eventualmente afectado con las resultas de aquel proceso, sin que el despacho acusado haya dado curso a sus solicitudes en razón a no tener el quejoso la calidad de parte y, además, carecer de derecho de postulación. Para empezar, la Sala comparte los argumentos del juez constitucional de primera instancia en torno al derecho de petición, por cuanto ciertamente la jurisprudencia constitucional acentúa su improcedencia en tratándose de trámites judiciales, salvo en asuntos de carácter administrativo, en razón a que aquellos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar derechos de igual linaje.

Sobre este particular la Sala, en pretérita ocasión dijo que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición ” (sentencia de 1° de octubre de 2001, exp. 0325). 3.

Ahora, el artículo 229 superior garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia, “[l]a ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”. A su vez el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, respecto al derecho de postulación enseña que “[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa ”.

Al tenor de esos postulados y normas concordantes (Ley 270/96, artículos 2º y 3º, y Decreto 196/71, artículos 28 y 29), es claro que por la naturaleza del proceso como el que aquí se analiza, quienes pretendan concurrir a él deben hacerlo por intermedio de abogado inscrito, pues este es uno de los eventos en que el legislador no autoriza la intervención directa del ciudadano. Luego el proceder del juzgado acusado en no atender la intervención directa en el citado proceso de quien hoy acude al amparo de sus derechos no acusa de arbitrario o subjetivo, sino que tiene claro sustento en lineamientos constitucionales y legales.

Por ello, si en sentir del gestor puede resultar eventualmente afectado con el resultado del proceso de pertenencia, es allá donde cumple elevar sus planteamientos, a través de apoderado, claro está, de asistirle interés jurídico y por las vías adecuadas de defensa judicial con el cumplimiento de los requisitos que para el caso exija la ley; cuestión del resorte del juez natural de la controversia que no del constitucional, conforme a los principios orientadores de la función judicial, reconocidos en el ordenamiento superior (artículos 228 y 229).

En esas condiciones, mal puede el actor tratar de obtener por esta vía extraordinaria solución a sus planteamientos, cuando no ha acudido de manera adecuada ante el funcionario de conocimiento para que de ser menester allá se analice la viabilidad o no de su intervención y la pertinencia de sus planteamientos, circunstancia que excluye la operancia del amparo dado su carácter netamente residual y subsidiario (artículo 6°, numeral 1, Decreto 2591 de 1991, en concordancia inciso tercero artículo 86 Superior). 4.

De otra parte, se advierte que la autoridad acusada admitió la comparecencia al proceso de pertenencia del patrimonio autónomo PAR INURBE en liquidación, lo que devela sin hesitación que el tema invocado por el gestor no es extraño al debate judicial, en el cual no se ha producido sentencia. 5. Corolario de lo anterior se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp.

Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. PAGE 8 WNV. – Exp. 76001-22-03-000-2011-00359-01