República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 7600122030002011-00356-01 Despacha la Corte la impugnación formulada al fallo de 23 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual negó la tutela de Carlos Alfonso Sánchez contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. II.- Argumenta que la autoridad transgredió su prerrogativa al no darle respuesta en términos a su petición elevada el 11 de agosto de 2011. III.- El resguardo lo sustenta en que formuló la referida solicitud encaminada a obtener la “ cancelación de la inscripción del señor Ramiro Jurado Donney´s como candidato a la alcaldía de Cali ”, sin recibir respuesta al momento de presentación de esta queja constitucional.
IV.- Pretende con este mecanismo se ordene “ resuelva de fondo, de manera clara y precisa ”. RESPUESTA DEL ACCIONADO Afirmó que como con la aspiración del petente se trata de revocar la inscripción del citado candidato, a la alcaldía de Calí, la misma se debió someter al procedimiento administrativo regulado en la Resolución No. 0921, de agosto 18 de este año, en virtud de ello correspondió su conocimiento al H. Magistrado Carlos Ardila Ballesteros, quien resolvió de fondo con “ Resolución No. 1725 del 14 de septiembre de 2011, la cual será notificada en estrados en audiencia pública fijada para el día 16 de del (sic) mes y año que avanza ”, lo que implica que no existe la conculcación alegada (folios 12 a 13).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda impetrada al considerar que “ la solicitud del accionante fue resuelta ” con el acto administrativo reseñado en la contestación del ente encartado y que efectivamente fue notificada en estrados el 16 de septiembre pasado (folios 24 a 25). IMPUGNACIÓN Ortega Vargas simplemente formuló su inconformidad, sin manifestaciones adicionales (folio 28).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el convocado violó la prerrogativa denunciada por omitir resolver la súplica referida. 2.- La protección del derecho de petición resulta procedente cuando se ve seriamente amenazado o vulnerado por la entidad ante la cual se haya elevado el respectivo escrito, por la falta de contestación a sus inquietudes dentro de los términos de ley o cuando se hace de manera vaga e imprecisa eludiendo el punto medular y sin una respuesta de fondo. 3.- Para los efectos de la decisión estudiada están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que Carlos Alfonso Sánchez, por correo remitió escrito, el 11 de agosto del año en curso, solicitando “ cancelación de la inscripción del señor Ramiro Jurado Donney´s como candidato a la alcaldía de Cali ” (folios 3 a 5). b.-) Que con Resolución 1725 de 14 de septiembre del año corriente, el CNE negó “ la solicitud de revocatoria de la inscripción ”, la cual fue notificada, en audiencia pública, el día 16 posterior, conforme a lo regulado en el artículo 7º de la 0921, esto es, en estrados (folios 20 a 23). c.-) Que ésta demanda fue desatada el 23 de septiembre de esta anualidad (folios 24 a 25). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: Las circunstancias fácticas descritas permiten establecer la configuración del hecho superado.
En primer lugar, porque del informe rendido por el Consejo Nacional Electoral, se colige que la Resolución número 0921 de 2011 regula “ el procedimiento para revocar inscripciones de candidatos a cargos de elección popular ”, es decir, se trata de un trámite especial general para ventilar y decidir reclamaciones de la naturaleza propuesta por el actor, diferente consagrado en el Código Contencioso Administrativo para el derecho de petición, y el cual fue aplicado al caso concreto.
De otro lado, de la misma documental se extrae que se resolvió de fondo y tuvo lugar su enteramiento, antes de proferirse el pronunciamiento del a-quo, de suerte que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, resulta inviable acceder a la acción deprecada, por carencia actual de objeto. Esta Sala ha reiterado que “ la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).
(…) Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (Sentencia de 3 de julio de 2009, Rad. 05000-22-13-000-2009-00080-01, citada en la de febrero 22 de 2011, Exp. 11001-22-03-000-2011-00044-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del ataque.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 FGG.
Exp. 7600122030002011-00356-01