República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012) REF.: 76001-22-03-000-2011-00352-01 Decide la Corte la consulta del auto de 31 de enero de 2012, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sancionó a Ana Milena Ortiz Sánchez, Secretaria de Educación Departamental del Valle, con dos (2) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, por incumplir el fallo de tutela de 23 de septiembre de 2011, que tuteló a favor de Amanda Aguirre Henao el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES La señora Amanda Aguirre Henao presentó acción de tutela en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Valle y el representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del Departamento, argumentando que el 26 de septiembre de 2006 solicitó reconocimiento del auxilio funerario en su calidad de hija del docente fallecido José Libardo Aguirre, aportando toda la documentación requerida para el pago del referido auxilio, pero ante la excusa del Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio de no tener dinero para emitir la correspondiente resolución, el 23 de septiembre de 2008 radicó un nuevo derecho de petición, respecto del cual no ha obtenido respuesta.
El Tribunal Superior de Cali, tras admitir la demanda de tutela y vincular al trámite constitucional a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y a Fiduprevisoria S.A., mediante fallo de 23 de septiembre de 2011 amparó la prerrogativa reclamada y, en consecuencia ordenó a la primera de las nombradas “… en cabeza de su secretario o quien haga sus veces, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta decisión, que resuelva la petición presentada por la accionante de fecha 23 de septiembre de 2008” (fls. 3 y 4).
Decisión comunicada a la entidad destinataria de la orden, según Oficio No.10034 de 26 de septiembre de la misma anualidad (fl.5). Posteriormente la parte accionante presentó ante la referida Corporación incidente de desacato, porque “ ha transcurrido más del término otorgado por su despacho” sin obtener respuesta a su solicitud, no obstante haberse ordenado “ expedir el [a]cto [a]dmiistrativo mediante el cual se resuelva de fondo la petición (…)”.
Previa solicitud a la autoridad acusada para que informara sobre el cumplimiento del memorado fallo de tutela, para cuyo efecto se libró la comunicación No. 00220 de 13 de enero de 2012, sin obtener respuesta alguna, el Tribunal con auto de 20 del mismo mes y año, inició formalmente el incidente de desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 contra “la actual Secretaria de Educación Departamental”.
De otra parte requirió al Gobernador del Valle “ para que lo haga cumplir (…) y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra la anterior secretaria de Educación Gloria M. Castrillón de Arboleda” (fl.19). Libradas las comunicaciones de rigor, sin pronunciamiento alguno, con providencia de 31 de enero de 2012, el Tribunal Superior de Cali, sancionó por desacato a Ana Milena Ortiz Sánchez, Secretaria de Educación Departamental del Valle.
Para adoptar su decisión, el colegiado consideró que “[r]evisada la actuación se encuentra que el fallo de tutela proferido por el Tribunal no se ha cumplido, pues la orden ahí impartida especificaba responder de fondo, la solicitud presentada por la señora Amanda Aguirre Henao el 23 de septiembre de 2008, en la cual pide información frente al reconocimiento del auxilio funerario solicitado el 26 de septiembre de 2006 como única beneficiaria del docente José Librado Aguirre”.
Del mismo modo indicó que a la promotora del amparo no se le ha dado respuesta a tal solicitud, “a pesar de los diferentes requerimientos de que ha sido objeto la accionada en este desacato (…)”. El expediente arribó a la Corte para desatar el grado de consulta. CONSIDERACIONES 1. Para empezar, recuérdase que mediante el incidente de desacato previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es necesario indagar si el destinatario de la orden constitucional efectivamente ha incumplido el mandato expresado en el fallo que tuteló los derechos fundamentales del afectado con la acción u omisión de la autoridad pública, y la aplicación de las sanciones consagradas en el ordenamiento.
De esa manera, cumple establecer cuál fue el comportamiento asumido por quien al tenor de lo dispuesto en el fallo precisa sujetarse a sus lineamientos. De advertirse una conducta de completa obstinación a lo resuelto, es decir, que voluntariamente persista la negativa de cumplir el mandato por cuya virtud se busca proteger los derechos infringidos, en regla de principio, resulta viable la imposición de las respectivas sanciones.
Mal podría admitirse, entonces, que la orden encaminada precisamente a conjurar la lesión de los derechos fundamentales cayera en el vacío, porque, como es apenas natural ese no fue el propósito del constituyente de 1991, la prevalencia de tal clase de derechos presupone un comportamiento en coherencia con lo dispuesto. En esa medida “es necesario realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada a la persona destinataria de la orden, ya que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, ‘[e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional’ (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150)” (auto 28 de julio de 2009, exp. 2009-01313-00). 2.
El Tribunal sancionó a Ana Milena Ortiz Sánchez, actual Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, con arresto y multa por incumplir el fallo constitucional que amparó el derecho de petición de la convocante. El presente diligenciamiento informa que, no obstante las reiteradas comunicaciones emitidas por el Tribunal Constitucional de primera instancia al mencionado ente territorial, a través de las cuales se le informó el contenido del fallo y la decisión impartida, así como los requerimientos realizados en orden a obtener su cumplimiento, la encartada guardó absoluto silencio, circunstancia que ciertamente revela absoluta desatención de cara a lo resuelto por el juez de tutela.
Conclusión que dimana precisamente del comportamiento asumido por quien a pesar de estar llamado a acatar los designios de la providencia que consideró procedente amparar los derechos de quien acudió al mecanismo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, no contribuyó a su cumplida ejecución. Así que examinada objetivamente la conducta de la autoridad convocada, a quien a pesar de habérsele puesto en conocimiento la orden constitucional hizo caso omiso a tan concreta determinación, y sin que sea objeto de la presente actuación “…las circunstancias que originaron la acción de tutela (…)” (auto de 22 de abril de 2010, expediente 11001-0203-000-2010-00549-00), e independientemente del contenido de la respuesta que debe brindarse a la petición de la impulsora del amparo, lo cierto es que, tal como lo expuso el proveído cuya consulta se resuelve, amerita ser sancionada con arresto y multa. 3.
Se incurrió, entonces, en incumplimiento injustificado de la orden impartida en el fallo de tutela dictado a favor la señora Amanda Aguirre Henao, por lo que la decisión objeto de estudio será confirmada en esta sede, no sin antes subrayar que es de “… la esencia del amparo tutelar, proteger y hacer efectivos los derechos fundamentales, que las órdenes impartidas en la respectiva sentencia se cristalicen o materialicen sin obstrucción alguna, lo cual impone a todas las personas, públicas y privadas que se encuentran vinculadas a aquellas su acatamiento, sin entrar a evaluar si son convenientes u oportunas, pues precisamente la finalidad de la disposición tutelar emitida para proteger derechos fundamentales es que de inmediato ésta se cumpla, en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados al efecto.
Admitir lo contrario, implicaría la negación misma del mecanismo constitucional y el desquiciamiento del Estado Social de Derecho; de contera, se traduciría en violación concreta de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la persona a quien se le dispensó la protección” (auto de 7 de marzo de 2008, Exp.110010203000200800378-00).
Por otra parte, ningún reparo ofrecen las sanciones impuestas a la querellada, en su modalidad y quantum, toda vez que las mismas están dentro de los límites fijados en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, amén de guardar proporción y resultar razonables con el incumplimiento acusado. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA el auto objeto de consulta.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase al Tribunal de origen en forma inmediata. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 WNV. Exp.76001-22-03-000-2011-00352-01