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T 7600122030002011-00349-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp.: 7600122030002011-00349-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de septiembre de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual concedió la tutela de Cruz Reinalda Angulo Buila frente al Ministerio de la Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, actuación a la que fueron llamadas EMSSANAR E.S.S., La Nueva E.P.S., la Secretaría de Salud de la mencionada ciudad y Lorena Elizabeth Rosero Zamora.

ANTECEDENTES I.- La demandante, actuando en nombre propio, aduce que los accionados le están violando los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, dignidad humana, integridad física y moral, “ libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad ” y petición. II.- Circunscribe la vulneración a que le fueron suspendidos los servicios de salud que se le venían prestando, como consecuencia de que el Fondo de Solidaridad y Garantía la tiene registrada en su base de datos como beneficiaria de otra Empresa de Salud.

III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que es adulta mayor “ carente de recursos económicos ” y sufre de hipertensión y diabetes. b.-) Que desde el 5 de agosto de 2005 está vinculada en el régimen subsidiado a “ Emssanar ”. c.-) Que en dicha entidad la atendieron normalmente hasta septiembre de 2010, cuando le comunicaron que no podían seguir asistiéndola porque aparecía registrada en la BDUA como beneficiaria de “ La Nueva E.P.S… con nombres y apellidos diferentes ”. d.-) Que solicitó una constancia al FOSYGA, quien certificó que con su número de identificación está inscrita la señora Lorena Eizabeth Rosero Zamora. e.-) Que al requerir a la Entidad Promotora vinculada, ésta indicó que la actora nunca ha estado afiliada a esa institución y que su “ cédula de ciudadanía jamás ha existido en su base de datos ”. f.-) Que por lo expuesto no ha podido acudir a los controles de sus enfermedades; sin embargo, el Fosyga asegura que tales inconsistencias son imputables a la E.P.S. g.-) Que el 25 de julio de 2011, elevó una solicitud ante el “ Ministerio de la Protección y/o Fondo de Solidaridad y Garantía … a efectos de que se corrija la información que [allí] reposa… petición que no ha tenido eco hasta la fecha ”.

IV.- Implora ordenar a los acusados “ dar respuesta inmediata y de fondo ” a su pedimento, en virtud al estado de necesidad en el que se encuentra (folio 4 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Cartera de la Protección Social manifestó que la responsabilidad de la información plasmada en la Base de Datos Única de Afilados es de las Entidades de Salud y de los municipios, no de esa autoridad; sin embargo, solicitó a “ EMSSANAR ” presentar la “ novedad de solicitud de traslado ” de la gestora; por último, pidió su desvinculación de esta acción (folios 40 a 42).

El representante del “ Consorcio Fidufosyga ” señaló que “ la señora Cruz Reinalda… aparece… en estado RETIRADO de LA NUEVA EPS del Régimen Contributivo, en el municipio de Pasto…”, no obstante, “las personas que estén en la BDUA reportadas como RETIRADAS pueden ser activadas en el Régimen Subsidiado sin ningún problema… Ahora bien, teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante se encuentra dirigida a reactivar su afiliación en la EPS EMSSANAR, se requiere que dicha EPS envíe la novedad de afiliación en el próximo proceso de cargue de usuarios… ” (folios 44 a 47).

Quien dice actuar como mandatario de la Empresa Solidaria de Salud convocada, adujo que la quejosa no está en su listado de beneficiarios, por lo que suplicó llamar a este recurso a la “ Secretaría de Salud Municipal de Cali ”, por ser la encargada de velar por el bienestar de quienes no hacen parte del sistema contributivo ni subsidiado (folios 50 a 52).

La Secretaría de Salud Pública Municipal indicó que no ha trasgredido las prerrogativas de la querellante, quien puede acercarse al organismo que la venía atendiendo para requerir su activación en el régimen subsidiado (folios 58 y 59). Lorena Elizabeth Rosero Zamora se limitó a enviar los comprobantes de su afiliación al Sistema Contributivo de Salud (folios 37 a 39).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda impetrada y ordenó al representante del Fondo de Solidaridad y Garantía dar respuesta a la solicitud de la gestora, así como remitir a “ EMSSANAR ” su información básica; además, dispuso que la mencionada empresa solidaria incluya a la tutelante en su base de datos y empiece a prestarle los servicios médicos (folios 67 a 74 del cuaderno principal).

IMPUGNACIÓN La interpone la “ EMSSANAR ” exponiendo que la convocante no está “ activa ” en ese ente, sino que aparece registrada como beneficiaria en La Nueva E.P.S. desde el 1º de agosto de esta anualidad; que en sus archivos está anotado el retiro de la interesada por “ multiafiliación ” y para ser inscrita nuevamente debe pedir a la citada “ Entidad Promotora de Salud ” su desafiliación (folios 82 a 87).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si con la suspensión en la atención médica de la accionante y las irregularidades en la Base de Datos Única de Afiliados del FOSYGA, se están violando las garantías denunciadas. 2.- La tutela está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Cruz Reinalda Angulo Buila, identificada con la cédula 27.521.347 de Tumaco, nació el 16 de julio de 1949 y hoy en día tiene 62 años (folios 17 y 26). b.-) Que en documentos de 11 de octubre de 2010, 7 de enero, 8 de febrero y 16 de mayo de 2011, La Nueva E.P.S. certificó que aquella nunca ha estado afiliada a esa institución (folios 10, 11, 12 y 14). c.-) Que el 10 de febrero de esta anualidad EMSSANAR dirigió un requerimiento a dicha Empresa Promotora de Salud para que verificara e hiciera las correcciones pertinentes respecto de la actora, ya que su número de identificación aparece activado en esa entidad con otro nombre y apellidos (folio 6). d.-) Que el 1º de julio de este año, Lorena Elizabeth Rosero Zamora, con cédula de ciudadanía 27.251.347, aparecía en los registro de La Nueva E.P.S. como cotizante activa desde el 1º de enero de 2008 (folios 13 y 16). e.-) Que la accionante presentó un derecho de petición ante el Ministerio de la Protección Social solicitando “ ordenar de manera pronta a quien corresponda, se efectúe la corrección de [su] número de cédula… ” y en caso de estimar improcedente su pedimento, manifestar las razones para no hacerlo (folios 21 a 25). f.-) Que la gestora aparece en la Base de Datos Única del Fosyga como retirada de “ La Nueva E.P.S. ” en el municipio de Pasto –Nariño- (folios 38 y 48). 4.- Se confirmará el proveído impugnado por las siguientes razones: Con relación a las órdenes impartidas al ente inconforme, esta Sala ha señalado que la garantía a la salud es fundamental, además, en el caso bajo examen se trata de una persona de especial protección por tratarse de una adulta mayor.

Al respecto, de manera reiterada ha sentado la jurisprudencia que, en principio, el recurso de amparo es improcedente si la persona que lo interpone tiene otros mecanismos de defensa, salvo que se trate de un caso de extremas gravedad y urgencia que requiera protección por esta vía, lo cual ocurre cuando se acredita la vulneración de un privilegio esencial, como en el sub examine, donde la actora además de padecer una enfermedad que puede poner en riesgo su vida, prueba que la amenaza que sufre es causa de la conducta negligente e injustificada de los organismos responsables de prestarle los servicios médicos y de reportar y registrar las novedades en el sistema nacional de afiliados.

Ahora, en cuanto a la afirmación de la impugnante según la cual Angulo Buila no está reportada en su base de datos, tal aseveración pierde validez al confrontarse con el documento aportado por la petente en el que demuestra que esa entidad dirigió una comunicación a La Nueva E.P.S. manifestando que “ nuestra afiliada… está teniendo inconvenientes para la atención en salud ” debido a que su número de cédula aparece asignado a una paciente de dicha entidad promotora de salud, por lo que se hacía necesaria la respectiva corrección en la BDUA (folio 6).

Es palmario entonces que la querellante necesita continuar siendo atendida en la ciudad de Cali, lugar en el que reside y donde venía recibiendo ayuda por parte de “ Emssanar ”, por lo que es esa organización la que la debe seguirla atendiendo, haciendo los respectivos reportes de su inclusión en el sistema subsidiado. En un caso similar indicó esta Corporación que “[e]s palmario que el actor ha desplegado vanamente actos positivos para obtener que se actualice su estado en la BDUA, con el fin de ser atendido en la ciudad de Medellín, sin haber recibido auxilio con prontitud por parte de alguno de los demandados o vinculados, perdiendo así continuidad en la prestación de un servicio tan importante como es la salud… Así las cosas, …como …la E.P.S-S a la que estaba afiliado el interesado es la responsable de informar su desvinculación por traslado y, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de registrar tales cambios, y ninguno ha cumplido su labor, poniendo el peligro el bienestar de un individuo que padece una enfermedad grave, ha de confirmarse la determinación del a quo Al respecto, …señaló esta Sala que ‘la situación fáctica y jurídica en la que se encuentra la peticionaria encaja dentro de las hipótesis contempladas por la jurisprudencia constitucional en las cuales es imperativa la observancia del principio de continuidad del servicio de salud y del trato prioritario a los sujetos de protección especial…En efecto, la decisión del tribunal constitucional a-quo, de ordenarle a la Empresa Social del Estado… que continuara prestando el servicio médico integral que le venía proporcionando a la accionante, mientras ésta finiquita los trámites administrativos reglamentarios para actualizar su afiliación y normalizar su permanencia en el Régimen Subsidiado de Salud del Sistema General de Seguridad Social…, corresponde a un trato justo y solidario que el Estado, las entidades, los organismos y las autoridades que integran dicho sistema deben dispensarle a una persona que, por su precaria condición socioeconómica y su grave estado de salud, es indiscutiblemente vulnerable, de suerte que si la institución prestadora de salud impugnante estima que no está obligada a comprometer y utilizar sus recursos para garantizar la atención médica deprecada, porque considera que tal deber le incumbe a otra entidad del mismo sistema, lo conducente no es privar a la paciente de la continuidad del tratamiento terapéutico, toda vez que se colocaría en grave riesgo su vida…’ (fallo de 25 de mayo de 2011, exp. 00175-01) ” (sentencia de 29 de junio de 2011, exp. 00283-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la decisión revisada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. exp.: 7600122030002011-00349-01