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T 7600122030002011-00348-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 1184 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) Ref.:76001-22-03-000-2011-00348-01 Se recibió de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el expediente de la referencia, en virtud de lo ordenado por dicha Corporación mediante auto de 27 de septiembre de 2011, el cual concedió “la impugnación interpuesta por José Roldán Pérez Martínez como accionado”, frente al fallo adoptado en el trámite constitucional que allí surtido.

Para emitir la decisión que corresponda al asunto se considera: 1. El Decreto 2591 de 1991, reglamentó la acción de tutela y dispuso en su artículo 31 un medio de ataque contra las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en primera instancia, denominado impugnación, que puede ser planteado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la determinación con la que muestra inconformidad. 2.

La impugnación determinada de tal manera, es un derecho reconocido por la Constitución, para cuyo ejercicio no es menester sustentación o la invocación de fórmula alguna, basta la clara e inequívoca voluntad e interés del legitimado, en el sentido de controvertir la sentencia de primer grado, a efecto de que el superior jerárquico realice otro análisis de la cuestión alegada. 3.

La informalidad que campea en el rito constitucional consagrado de manera inicial en el artículo 86 de la norma fundamental, implica que de manera necesaria se de primacía a lo sustancial sobre lo adjetivo, empero sin que ello signifique transgredir la verdadera intención de las partes en el escenario de la acción de tutela. 4. Con fundamento en lo anterior, es claro que recibido un expediente por el superior jerárquico, en el que ha sido concedida “la impugnación”, corresponde efectuar un examen preliminar en el que se advierta el cumplimiento de los presupuestos axiológicos para dicho proceder, esto es, si se presentó oportunamente el escrito de censura, y si con éste se persigue un nuevo examen por quien funge como ad quem. 5.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, estimó el Tribunal que contra la decisión de primera instancia se interpuso el medio de ataque establecido en el canon legal citado ut supra; a partir de la lectura del escrito obrante a folios 33 a 36 del cuaderno principal se advierte que, de los términos que empleó el Comandante del Distrito Militar No. 16 con sede en Cali, su intención fue la de responder al requerimiento del juez constitucional de primer grado, para que dicha autoridad militar se pronunciara sobre la acción de tutela instaurada por Harold Graciano Chará, conforme a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda de tutela (fl. 13 cdno. 1).

En efecto, el accionado se limitó de manera exclusiva a exponer los procedimiento y requisitos que dispone la Ley 1184 de 2008, que regula la cuota de compensación militar para quienes no son llamados a filas, mas en momento alguno, el Comandante del Distrito Militar No. 16 enfiló ataque o inconformidad con lo decidido en la sentencia constitucional de primer grado.

Forzoso es concluir que la autoridad militar accionada, carece de interés para impugnar, no sólo porque dejó de manifestarse en tal sentido, sino porque el fallo de primera instancia no le fue adverso; entonces, carecería de sentido acudir a la impugnación cuando no está orientada a la enmienda de una decisión gravosa o desfavorable, máxime cuando en la sentencia se reconoció que “no hay lugar a proteger derecho alguno al accionante, si en cuenta se tiene que el mismo no se ha vulnerado y que la actuación del accionado se ajusta a la legalidad” (fl. 26 cdno. 1). 6.

Por las razones expuestas, será inadmitida la impugnación otorgada en la actuación de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Inadmitir la impugnación concedida en relación con el fallo memorado en el cuerpo de esta providencia. Comuníquese esta determinación a las partes y al juez constitucional de primer grado y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado PAGE 2 WNV – Exp.76001-22-03-000-2011-00348-01