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T 7600122030002011-00347-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 76001-22-03-000-2011-00347-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2011, por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro del proceso de tutela promovido por HAROLD JOSÉ RAVAGLI FATAT contra EL JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES GUAYMARAL –EN LIQUIDACIÓN-, BEATRÍZ GÓMEZ DUSSAN, liquidadora, LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO, representante legal y LILIANA ZAPATA RAMÍREZ, revisora fiscal, de la mencionada empresa.

ANTECEDENTES 1. A través de vocero judicial, reclama el accionante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los accionados. 2. En sustento del amparo suplicado, expresa que la Superintendencia de Sociedades, el 14 de noviembre de 2006, ordenó la apertura del proceso de liquidación de Inversiones y Construcciones Guaymaral LTDA., determinación que no se notificó conforme lo impone la Ley 222 de 1995 y en la que además, fueron dispuestas medidas cautelares sobre los bienes de propiedad de la intervenida, entre los que se encuentran dos depósitos que él le había comprado el 29 de noviembre de 1995, contrato que no se perfeccionó porque pese a solicitarle ello a la liquidadora, ésta en oficio de 11 de junio de 2007, le expresó que no estaba “ facultada para escriturar los bienes reclamados ”.

Señala que sobre los inmuebles que adquirió, el juzgado accionado en auto de 10 de mayo de 1996, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas instauró contra la prenombrada empresa, ordenó el secuestro, diligencia en la que no intervinieron ni poseedores ni propietarios y que fue elaborada sin el cumplimiento de los requisitos legales.

Expresa que la petición que elevó el 14 de mayo de 2011 ante la Supersociedades, con miras a que los mencionados activos fueran “ excluidos de la venta en pública subasta”, fue negada y en adición se le indicó que “ debió hacerse parte en el proceso concursal en los términos de ley ”. Agrega que en esa misma fecha se programó la advertida diligencia, “ pretermitiendo cualquier recurso en contra de la decisión adoptada por la SUPERINTENDENCIA ”.

Por lo narrado en precedencia pide, que por esta vía, se declare la nulidad del proceso liquidatario desde su apertura. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado desestimó la protección demandada con apoyo en que al asunto acusado “ se le dio el trámite que otorga el procedimiento civil y constitucional ”. Además refirió que la queja del gestor frente a la Supersociedades, no repara en “ que éste tuvo la oportunidad procesal de haber interpuesto los recursos pertinentes dentro del proceso ” y en que las actuaciones presuntamente lesivas “ se encuentran en firme, y ahora después de casi 4 años querer revivir términos, que con su proceder ya sea por pereza o negligencia no realizó en su debida oportunidad procesal ”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del resguardo impugnó el fallo descrito y pidió su revocatoria tras reiterar lo aludido en el libelo de tutela y expresar que “ es escasa la argumentación ” del a quo, pues en su sentir no hubo pronunciamiento en torno a las acusaciones que endilgó al proceso liquidatorio. Agregó que “ no es de recibo ” que se le diga que quiere revivir términos después de 4 años, cuando “ ha interpuesto todos los recursos posibles al interior del proceso cuando materialmente le fue posible ”.

CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho en no pocas ocasiones, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites propios de los procesos. 2. Tras analizar la queja constitucional y los soportes adosados a este asunto, surge nítida la improcedencia del amparo reclamado respecto de cada uno de los accionados, como se verá a continuación. 3.

En primer lugar, estudiado el asunto con vista en la prueba documental allegada, no se advierte que la actuación de la Superintendencia de Sociedades, sea el resultado de un acto arbitrario pues la misma fue sustentada por la autoridad en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimó debía aplicarse, circunstancia que descarta la presencia de irregularidades que comprometan garantías fundamentales.

Para corroborar lo anterior, es procedente resaltar que en respuesta dada a esta acción, esa entidad, junto con los soportes pertinentes, refirió que al aquí accionante, en decisión de 14 de marzo de 2011, le fue negada la petición de excluir del patrimonio de la sociedad intervenida los bienes que afirmó haberle comprado, determinación frente a la que propuso el recurso de reposición que fue desestimado el día 22 de los mismos con apoyo, entre otras cosas, en que “ el numeral 8° del artículo 192 de la Ley 222 de 1995 citado [por el recurrente] como fundamento de sus pretensiones, no es aplicable al caso objeto de estudio, como quiera que la promesa de compraventa no es un título adquisitivo del dominio que otorgue el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que pretende sean excluidos del patrimonio a liquidar.

Máxime si se tiene en cuenta que los referidos inmuebles han sido y siguen siendo de propiedad de la concursada y prueba de (sic) son los certificados de tradición ”. Posteriormente, ante la reiteración del gestor respecto de la solicitud precedente y la demanda de ilegalidad del auto de 14 de marzo de 2011, mediante el cual se convocó a la diligencia de venta en pública subasta de los activos de la intervenida, la que dicho sea de paso se había fijado por primera vez desde el 27 de enero de esa anualidad, la entidad atacada rechazó tales pretensiones en proveído de 8 de junio de 2011, providencia que tras ser recurrida fue confirmada el día 30 del mismo mes y año. Esa última decisión se soportó en que el accionante “ no se hizo parte en el proceso ” (negrilla original), dentro de la oportunidad prevista en el inciso 1° del artículo 158 de la Ley 222 de 1995; y en que la cuestionada diligencia era procedente, ya que los bienes “ se encuentran inventariados, avaluados y secuestrados dentro del proceso liquidatorio ”, incluidos los depósitos que el actor dijo haber adquirido, pues luego de recibir la ejecución hipotecaria adelantada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, contra la sociedad concursada, en auto de 12 de febrero de 2007, se advirtió “ que las medidas cautelares decretadas por la citada Entidad sobre los bienes del deudor continúan vigentes a órdenes de [la] Superintendencia ” (subraya original). 4.

Por lo expuesto en precedencia, emerge sin dificultad que la Superintendencia mencionada efectuó una prudente interpretación de la norma llamada a gobernar el asunto, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 5.

En cuanto a la falta de notificación del auto de apertura del asunto liquidatorio, resta decir que la documental agregada a este expediente, demuestra que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 157 de la Ley 222 de 1995, la entidad acusada dispuso “ EMPLAZAR a los acreedores de la deudora por medio del edicto que se fijará por el término de diez (10) días en la Superintendencia de Sociedades”, decisión que además, evidencia la tardanza del gestor para proponer su reclamo, si se tiene en cuenta que al interior del trámite se hallan memoriales suscritos por éste, relacionados con la liquidación censurada, desde el 30 de abril de 2007 (fls. 284 y 285 Cdno. 1ª Inst.). 6.

La misma suerte corren los reparos formulados frente a la liquidadora Beatríz Gómez Dussán y al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, comoquiera que a su respecto tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues el amparo constitucional fue elevado el 8 de septiembre de 2011, cuando han transcurrido más de 4 años desde que la liquidadora expresó la imposibilidad de “ escriturar ” los depósitos antes referidos (fl. 283); y 15 luego de la diligencia de secuestro llevada a cabo por el referido despacho el 24 de junio de 1998, sobre esos mismos activos (fls. 117 y 118), término que, en efecto, rebasa con suficiencia “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si el accionante se demoró el tiempo mencionado, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 7.

En lo que toca con los accionados LINO RAMIRO VARELA MARMOLEJO, representante legal y LILIANA ZAPATA RAMÍREZ, revisora fiscal de la sociedad intervenida, basta decir que ningún ataque concreto dirige el peticionario frente a aquellos. Por lo expuesto en precedencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 10 J.A.A.P. Exp.: 2011-00347-01